REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo de dos mil seis
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-002198
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA ADANS FERNANDEZ PIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.110, de este domicilio, en su carácter de TUTOR INTERINO del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° 421.668.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, ROSA VIRGINIA VICH ESCOBAR y RICHARD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.513, 102.226 y 90.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANINE ALFREDO FERNANDEZ PIRE, JOSEL PINEDA RODRIGUEZ y FLOR ELENA RODRIGUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.412.850, 15.885.674 y 13.187.731, el primero como apoderado y vendedor de los derechos, el segundo en su carácter de comprador y la tercera como beneficiaria.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a hacer una síntesis de la controversia que aquí se plantea:
La presente causa cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuya reforma de demanda fue admitida en fecha 28/11/2005. El a quo, en fecha 01/12/2005 dictó auto negando la solicitud de la medida formulada por la parte actora en su libelo de demanda, señalando que no solamente se debe invocar en autos los requisitos de procesabilidad para el decreto de la medida, sino que deberán acreditar en autos los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la negativa del a quo de decretar la medida solicitada por la parte actora en su libelo, el Apoderado ABG. VICTOR CHUMPITAZ, apela dicho auto, el cual es oído en un solo efecto el 08/12/2005, por lo que el Tribunal de la causa remite las presentes actuaciones a través de la URDD CIVIL, correspondiéndole a esta Alzada conocer. Se reciben en fecha 09/01/2006, se le da entrada y se fija para informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para presentar informes, solamente la parte actora presentó escrito constante de tres (03) folios útiles más anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, el cuales quedó agregado a los autos.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda de nulidad del asunto registral, reivindicación de daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandadas. Y Así Se Declara.
DEL AUTO APELADO
Revisadas las actuaciones se observa que la presente apelación fue contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/12/2005, el cual negó la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora el cual se transcribe así:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que en materia Civil Ordinaria como en el caso que nos ocupa el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez de mérito a pone en marcha la Jurisdicción Cautelar; debiendo por tanto no solamente invocar en autos los requisitos de procesablidad para el decreto de la medida sino deberán acreditar en autos los mismos de tal suerte que no estando invocados dichos requisitotes por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la solicitud de medida formulada por la parte actora en su libelo de demanda. Así mismo, se ordena librar la compulsa de citación acordada expedir en el auto de admisión de la presente demanda. Líbrese compulsa…”
MOTIVA
Ahora bien, se evidencia que al folio 12 consta el auto apelado de fecha 01/12/2006, proferido por el Juzgado a quo, sin embargo es de resaltar que no consta en auto el libelo de la demanda, ni de la reforma que hace referencia el auto de admisión dictado por el a quo de fecha 28/11/2005, actuaciones imprescindible para éste sentenciador para poder determinar si el auto apelado está ajustado o no a derecho.
Es pertinente señalar que a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00407, de fecha 21 de junio del 2005, en la cual estableció que los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, obedece a la protección de los derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten:
Que este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora es oportuno indicar que ese requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Que estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor y de que en virtud de ello los jueces deben decretar la medida cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, doctrina esta que por mandato expreso de la misma decisión y así como también del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste juzgador la acoge.
De manera que, se considera que el apelante abandonó ese recurso al no haber consignado copias certificadas del libelo de la demanda como de su reforma, tal como ut supra fue establecido. Razón por la cual el caso en estudio, no le permite a éste Juzgador su aplicación ni el análisis del auto apelado, ni una posible comparación de los derechos invocados por el solicitante de la medida y los recaudos existentes en los autos, para determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. A tal efecto se tiene que el a quo fundamentó su negativa de decretar la medida solicitada en virtud de lo siguiente: “…habida consideración que en materia Civil Ordinaria como en el caso que nos ocupa el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez de mérito a pone en marcha la Jurisdicción Cautelar; debiendo por tanto no solamente invocar en autos los requisitos de procesabilidad para el decreto de la medida sino deberán acreditar en autos los mismos de tal suerte que no estando invocados dichos requisitotes por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la solicitud de medida formulada por la parte actora en su libelo de demanda…”
De manera que, siendo la labor de un juez dirigir el proceso y dirimir una controversia, debe contar con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que todo juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir una decisión.
En este orden de ideas, se hace referencia a la sentencia No. 42, de fecha 22/03/2002, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que señala lo siguiente:
“… Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
De manera que al haber desistido el apelante del recurso ejercido contra el auto de fecha 01/12/2005, por no existir copia certificada del libelo de la demanda, ni de la reforma de la demanda, hecho éste que es imputable al apelante, por cuanto de conformidad con lo preceptuado por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, es una carga procesal de él quien está obligado y al no haber cumplido con esa obligación forzosamente se debe considerar que hubo renuncia del recurso ejercido, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ABG. VICTOR LINO CHUPITAZ TASAICO, apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA ADANS FERNÁNDEZ PIRE, en su carácter de Tutor Interino del ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ, en contra del auto de fecha 01/12/2005 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Consecuencia, se ratifica el mismo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy o6 de Marzo de 2006, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria Acc.
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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