REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KH03-X-2006-000022.

RECUSANTE: ABG. FABIANE DE JESUS ALMEIDA DIOGO, brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.751, en representación del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.469.292, parte demandante.

RECUSADO: ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano GEORGES BEILOUNE, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.666, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.469.292, en fecha 09/03/2006, la ABG. FABIANE DE JESUS ALMEIDA DIOGO, presentó escrito al Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Abg. Oscar Rivero, mediante el cual lo recusa formalmente en nombre de su representado, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien formula cinco (05) denuncias de Violación de Derechos a la Defensa y al Debido Proceso en los siguientes hechos:

1) La primera se refiere a la alteración del Libelo de la demanda, donde la parte actora escribió una coletilla adicional al escrito libelar, el cual se transforma en una alteración material del escrito original y denunciado el hecho a través de CUESTIONES PREVIAS y de TACHA DEL INSTRUMENTO, el Juez parcializa con el actor y desecha de plano las denuncias y defensas esgrimidas, siendo que tal omisión desequilibra el principio de igualdad procesal y favorece abiertamente al actor.

2) La segunda se refiere al pronunciamiento del a quo sobre la negativa de admisión de la Tacha del Libelo de la Demanda, ya que alteró a motus propio el iter procesal de la incidencia de la tacha, al dictar un auto presuntamente de composición de la incidencia, pero negando la admisión de la misma sin explanar los fundamentos de hecho y derecho de la tacha interpuesta, dictaminando cuáles son los parámetros a seguir dentro de la incidencia y cuáles son los hechos que deben ser probados.

3) La tercera trata sobre un nuevo auto dictado para complementar el auto de composición de la tacha, siendo que con ese nuevo auto agrava el contenido procesal de la incidencia, pues el Juez legisla libremente y no aplica el procedimiento pautado en el C.P.C.

4) La cuarta denuncia se refiere a que la parte demandada en el asunto principal, interpuso recurso de apelación en contra del auto de composición de la tacha, siendo la misma oída en un solo efecto por el a quo.

5) La quinta y última, trata sobre la negativa del a quo de admitir en el lapso de promoción de pruebas la exhibición de documentos, hecha por la parte demandada, ya que el a quo manifestó que la misma había sido promovida en forma inidónea y que no se desprendía de las actas que la parte actora tenga la obligación de exhibir los documentos solicitados.

Considera la abogada recusante que el Juez del a quo emitió anticipadamente su criterio, lo cual evidencia claramente que el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia no será favorable para su mandante, donde irremisiblemente declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA y condenará al demandado en el juicio principal.




DEL INFORME DE RECUSACION

A los folios (3 al 6) consta informe levantado por el Juez respecto a la recusación formulada en su contra. En el mismo el Juez recusado manifiesta que las causales alegadas por la abogada recusante nunca podrán ser demostradas ya que los hechos allí denunciados carecen de fundamento jurídico válido y más aún: de veracidad para la declaratoria con lugar de la presente recusación. Observa, por otro lado, que la función jurisdiccional conferida al Juez no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el Juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Plantea que existe un sistema recursivo diseñado para que las partes tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses, lo que naturalmente, deben hacer dentro del tiempo útil que para ello se les confiere. Consigna así el presente informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Ordena la remisión del presente asunto al Superior que le corresponda conocer a través de la URDD CIVIL.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 20/03/2006, se recibieron dichas actuaciones, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se dictará y publicará sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 30/03/2006 vencido el lapso probatorio se dejo constancia que nadie presentó pruebas y se fija el día hábil siguiente para dictar y publicar sentencia conforme lo señala el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba alguna acreditativa de la causal de recusación propuesta. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A tal efecto, el Legislador ha previsto en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, la institución de la recusación, referida al acto de parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, en razón de encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no obstante haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así la ha definido la Doctrina por intermedio del ilustre A. Rengel-Romberg.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

Observa este Juzgador de la Alzada que el recusante fundó la recusación propuesta en las causales previstas en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Identificada la primera; con la existencia de un interés directo en el pleito por parte del recusado, causal ésta que ha estado fundada por las circunstancias de cómo el recusado ha llevado el proceso al evidenciarse un claro desconocimiento en la materia procesal o en su defecto tiene un interés directo en las resultas del proceso, cuan empeño de hacer sucumbir a su representado en todas las defensas y recursos interpuestos y por hacer triunfar al actor en su acción. Observa quien Juzga que los alegatos expuestos por el recusante son actos procesales, que comportan la conducta del Juez en todo proceso, a los cuales esta obligado como operador de justicia e independientemente al resultado favorable o no que arroje a alguna de las partes en el proceso, no precisa el recusante en qué influye la conducta del Juez en la comprobación de un interés directo en el litigio cuyo conocimiento le ha sido asignado, el cual ha debido configurarse en forma previa, circunstancia que por sí sola significa la denotada improcedencia de la recusación propuesta, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/0472004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Gladis J. Jorge Saad en Recusación, Expediente N° 03.103.1;razón por la cual la causal invocada no es procedente y así se decide.

Con respecto a la segunda causal invocada la del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurrente en su denuncia que el recusado emitió anticipadamente su criterio al indicar en su denuncia específicamente en el quinto enunciado, que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda su mandante reconvino a la parte actora y en el lapso probatorio promovió exhibición de documentos prueba que fue negada por el a quo, al manifestar que la misma había sido promovida en forma inidonea indicando que la parte actora tuviese la obligación de exhibir los documentos solicitados, que con la anticipada manifestación de criterio emitida por el ciudadano Juez evidencia claramente que el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia no será favorable para su mandante, donde irremisiblemente declarará SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA y condenará al demandado en el juicio principal. Circunstancia que por sí sola significa la denotada improcedencia de la recusación propuesta, pues se exige para la procedencia de dicha causal de recusación, sea menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto de fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 en el Expediente N° 03-0110, S. N° 20, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta; razón por la cual por el hecho de haber negado una prueba dentro del proceso no implica que causal de recusación deba prosperar, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la ABG. FABIANE DE JESUS ALMEIDA DIOGO en representación del ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO en contra del ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en base a las causales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal donde se intentó la recusación conforme a lo previsto en el este artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy treinta y uno (31) de marzo de 2006, a las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS