REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo del 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2006-000183
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL PETIT, Fiscal Decimocuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MADRE DEL NIÑO: Ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.978.487, residenciada en el Barrio el Jebe, Sector San Benito, Callejón 1 No. C-18, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL MIQUELENA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.359.051.
NIÑOS BENEFICIARIOS: KEIBER LUIS, DANIEL ALEJANDRO y NOHELY ROXANNA, de siete (7), cinco (5) y tres (3) años de edad.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En el presente asunto contentivo de juicio por Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MIQUILENA VASQUEZ, en beneficio de sus hijos KEIBER LUIS, DANIEL ALEJANDRO y NOHELY ROXANA MIQUILENA CASTILLO surgió una incidencia, por cuanto en fecha 12/07/2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, DECLINO LA COMPETENCIA de la presente acción alimentaria al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ya que según se desprende de la solicitud cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, los niños KEIBER LUIS, DANIEL ALEJANDRO y NOHELY ROXANNA MIQUELENA CASTILLO, residen en la Urbanización Los Cortijos, calle 3 con 24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Por auto de fecha 19/07/2005, se declaró firme la decisión anterior, visto que ninguna de las partes ejerció recurso contra tal decisión, en consecuencia, se ordenó la remisión de este asunto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien el día 16/09/2005, se AVOCO al conocimiento de la causa y admitió la presente solicitud. Seguidamente, el día 20/10/2005, la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO, identificada anteriormente, manifiesta que su residencia actual junto con sus menores hijos esta ubicada en el Barrio El jebe, Sector San benito, Callejón 1, Casa No. C-18 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en donde cursa esta causa, dicta auto en fecha 25/10/2005 en el que declara la pérdida de su competencia en razón del territorio, ya que de conformidad con la Resolución No. 1.278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial el 22/08/2000, se estableció el régimen atributivo de competencia territorial para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles foráneos, y siendo este caso que la demandante junto con los menores beneficiarios cambiaron de residencia, es por lo que el mencionado Tribunal declara la pérdida de competencia. El 02/11/2005, vencido el lapso de apelación, el Tribunal declara firme el auto dictado anteriormente, ordenando la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de que sea enviado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. El 24/11/2005, el Juez de Juicio No. 1 designado, acuerda remitir nuevamente esta causa al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción, en virtud de que el Tribunal de Protección ya se declaró incompetente para el conocimiento del presente juicio y cualquier otra circunstancia que le impida a ese Juzgado seguir conociendo este asunto, deberá tramitarlo por la vía del conflicto negativo de competencia, ante el Juzgado Superior común competente.
Examinado lo anterior por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, solicita de oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la regulación de competencia en este caso, ordenando por auto de fecha 09/01/2006 la remisión de este asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se decida sobre la regulación solicitada, correspondiéndole a este Superior Segundo conforme el orden de distribución. Se recibe y se le da entrada en fecha 15/02/2006, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
En consideración al conflicto negativo de competencia planteado, toca a este Juzgador determinar cual es el tribunal que corresponde seguir conociendo la presente causa. ¿Sí lo es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio No. 1, o si lo es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?. Al respecto la normativa en materia de Menores específicamente en el artículo 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Examinadas las actas procesales se constata que la Juez de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, señala en auto de fecha 12/07/2005, el cual se transcribe a continuación:
“ Vista la Demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, asistiendo en este acto a la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.978.487, en beneficio de los niños KEIBER LUIS, DANIEL ALEJANDRO y NOHELY ROXANNA MIQUELENA CASTILLO, de 06, 04 y 02 años de edad respectivamente y en razón de que el domicilio de los niños de autos está ubicada en el Municipio Palavecino, este Tribunal de conformidad con la Resolución N° 1278 de fecha 22-08-00, que establece el régimen de atributivo de Competencia para Asuntos Alimentarios a los Tribunales Civiles que funciones en localidades foráneas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, se DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de la solicitud, que los niños KEIBER LUIS, DANIEL ALEJANDRO y NOHELY ROXANNA MIQUELENA CASTILLO, residen en la Urbanización Los Cortijos calle 3 con 24, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. Remítase con oficio la presente solicitud junto con sus recaudos. Cúmplase.”
En fecha 19/07/2005 el Tribunal de Protección dictó auto señalando: “Transcurrido como ha sido el lapso establecido legalmente para la interposición de los recursos contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2005, sin que las partes ejercieran tal derecho, este Tribunal declara firme la misma. Ejecútese. En consecuencia remítanse en su original las presentes actuaciones y líbrense oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.” Remitiéndose el asunto al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 16/09/2005 fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado del Municipio Palavecino, la Juez se avocó al conocimiento del asunto y admitió la demanda y ordeno notificar a las partes. En fecha 27/09/2005 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, en esa misma fecha consta al folio 17 telegrama en la que informan que no fue entregada motivado a la dirección desconocida. Al folio 19 consta escrito presentado por la ciudadana Elvira Rosa Castillo, señalando que cambio de domicilio al Barrio el Jebe, Sector San Benito, Callejón No. C-18, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, posteriormente en fecha 25/10/2005 el Tribunal Primero del Municipio Palavecino, dictó auto el cual se transcribe así:
“Visto el anterior escrito, presentado en fecha 20-10-2005 por la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.978.487, actuando en su condición de madre de los beneficiarios de autos, en el cual manifiesta estar residiendo actualmente junto con sus menores hijos en el Barrio El jebe, Sector San Benito, Callejón 1, Casa No. C-18, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal hace referencia a la sentencia N° 1.873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 01-2712, donde quedó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por el Juez Universal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño y del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues es, tal disposición está circunstancia sobre el principio llamado “interés superior del niño” y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente”.
En tal virtud, y tomando en consideración que este Juzgado sólo ejerce excepcionalmente su competencia territorial en materia de obligación alimentaria, en aquéllos asuntos en los cuales el niño o adolescente beneficiario resida en alguna localidad ubicada dentro del ámbito geográfico de los Municipio Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con la Resolución N° 1.278, emanada en fecha 22-08-2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, que establece el régimen atributivo de competencia territorial para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la pérdida de su competencia en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que lo envíe al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción, a los fines de su sustanciación. A tal efecto, désele salida en el Libro de Causas llevados por este Juzgado y Ofíciese lo conducente. Cúmplase una vez que quede firme el presente auto.”
En fecha 02/11/2005 fue declarado firme el auto dictado por el Tribunal el día 25-10-2005, y remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio No. 2660-992. Al folio 22 consta auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, declarándose incompetente para el conocimiento del presente asunto, el cual se transcribe:
“ Por cuanto el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, fue designado como Juez de la Sala de Juicio N° 1, de este Tribunal, por decisión de la comisión Judicial mediante oficio signado bajo el N° CJ-05-4534, de fecha 05 de Agosto del 2005 y ordenado el cese en sus funciones de la Juez Provisorio Ada Suárez Reques, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez designado; y por recibido el Oficio signado con el N° 2660-992, de fecha 02 de Noviembre de 2.005, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, donde nos remiten causa signada con el N° 2.493-05, de Obligación Alimentaria, désele entrada y anótese en los libros respectivos; y visto el contenido del mismo este Tribunal acuerda remitir nuevamente la causa al referido Juzgado, en virtud de que este Tribunal ya se declaro incompetente para conocer el presente juicio, y cualquier otra circunstancia que le impida a ese Juzgado seguir conociendo la causa, deberá tramitar el conflicto negativo de competencia; ante el Juzgado Superior común competente. Líbrese Oficio.”
Remitiendo el asunto al Juzgado Primero del Municipio Palavecino, el día 09/01/2006, recibieron el asunto y dictó auto solicitando de oficio al Juzgado Superior, la regulación de competencia en los siguientes términos:
“Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se tramite en este Tribunal el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior común competente y dando cumplimiento al auto dictado por el Juez de Juicio N° 1 del Juzgado antes mencionado, de fecha 24 de Noviembre del presente año, cursante al folio 22 del presente expediente, es por lo que, planteado como está el conflicto de competencia, pese a que, a criterio de esta Juzgadora el mismo ha debido plantearse en el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por disposición del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la regulación de la competencia, en este caso, a cuyo efecto se ordena remitir con oficio, copia certificada de la totalidad del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de este Circunscripción, a los fines de que lo envíe a cualquiera de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial, para que decida sobre la regulación solicitada..:”
De conformidad con lo establecidos en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 33 del Código Civil, será de la competencia del Juez para los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNA, el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal; de manera que en caso de un menor de edad que no esté emancipado de conformidad con la Ley, la residencia del menor se identifica con la del padre que ejerza la guarda, y así se establece.
Dada la competencia territorial asignada por la Ley especial a los Jueces de Protección del Niño y Adolescente para los asuntos sometidos a su conocimiento, en el cual se señala expresamente como criterio atributivo de competencia, el lugar de la residencia del niño y/o del adolescente, será menester a los fines de establecer la competencia del Juez de protección para el conocimiento de la causa, comprobar cual es la residencia del niño y/o del adolescente de autos, y así se establece.
Planteándose de está manera el conflicto negativo de competencia por el territorio, lo que se hace necesario determinar cual es la residencia de los niños en autos para el momento de la interposición de la demanda, constatándose en autos que el domicilio procesal señalado para ese momento era la Urbanización Los Cortijos, Calle 3 con 24, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
En aplicación al artículo supra, se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de obligación alimentaria, la parte actora estableció como domicilio procesal la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, por lo que se constata, que la referida norma fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y advierte que no tiene efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa, norma está que consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, criterio este que a su vez es ratificado conforme consta en Sentencia N° REG-00155 de la Sala de Casación Civil, del 21 de abril de 2005, razón por la cual este Juzgador estima que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el COMPETENTE para conocer del presente juicio por Obligación Alimentaria intentado por la Fiscal Decimocuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Ángel Petit, contra el ciudadano Luis Rafael Miquilena Vásquez, en beneficio de los niños Keiber Luis, Daniel Alejandro y Nohely Roxanna, plenamente identificados.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (3) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 03 de Marzo del 2006, siendo la 1:31 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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