REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001859


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil METALURGICA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-08-1977, bajo el n° 1, Tomo 5-C, representada por el ciudadano RAMIRO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.360, de este domicilio, por medio de su endosataria en procuración abogada CARMEN ISABEL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.318.

DEMANDADO: FARID SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.383, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AARON SOTO GARCÍA, LUIS EDUARDO PÉREZ y ZULIMA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422, 90.063 y 20.591

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Aaron Soto García, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de octubre de 2005, en la cual declara con lugar la demanda interpuesta por la empresa METALURGICA OMEGA, C.A., contra el ciudadano Farid Sarquis, ambos plenamente identificados en autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a quo, el día 25 de octubre de 2005, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones estas que fueron recibidas el día 07 de noviembre de 2005, y en la cual se fijo para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por las partes. Luego esta Alzada por auto para mejor proveer solicitó en fecha 03/03/2006 a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, solicitándole el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28/10/2004 al 10/11/2004 al Juzgado Segundo de la Primera Instancia y al Tercero de la Primera Instancia los días transcurridos desde el 09/12/2004 al 17/02/2005, ambas fechas inclusive, los cuales llegaron en fecha 14/03/2006 y 09/03/2006, respectivamente, motivo por el cual se da por sustanciado el presente expediente procediendo esta instancia de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En fecha 22 de julio de 2002, la Abg. Carmen Isabel Rojas, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa METALURGICA OMEGA, C.A., beneficiaria de una letra de cambio, demandó por el procedimiento de intimación al obligado cambiario Farid Sarquis, todos identificados en autos, argumentando lo siguiente:

1) Que el ciudadano Farid Sarquis, había aceptado para su pago “sin aviso y sin protesto una letra de cambio bajo las siguientes condiciones:

a) Librada el 30 de abril de 2000.
b) Por un monto de Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.350.000,oo);
c) A favor de la endosante METALURGICA OMEGA, C.A.

2) Que por cuanto a la fecha de la demanda el obligado aceptante no había satisfecho el pago de capital ni los intereses de mora los cuales fueron pactados de acuerdo al precio de mercado, demanda al ciudadano Farid Sarquis, en su condición de librado aceptante para que convenga o a ello sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

2.1. La cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.350.000,oo) por concepto de capital.
2.2. Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento el día 30/04/2000, hasta su total cancelación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue convenida por ambas partes.
2.3. La indexación dada la devaluación que ha sufrido la moneda de curso legal.
2.4. El pago de las costas y costos del proceso.

3) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituidas por unas bienhechurías y sobré el terreno en el cual están construidas ubicada en la Calle 53, Callejón 13-3 y la Carrera 14 Municipio Concepción de esta ciudad. Acompaño adjunto a la demanda la Letra de Cambio en referencia.

En fecha 29/07/2002, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció el inicio del proceso.

Posteriormente en fecha 01/02/2003, la endosataria en procuración reformó la demanda, señalando que lo hacía solo en lo que respecta a la fecha de emisión de la Letra de Cambio indicado en el libelo de demanda en la cual se colocó el 30 de Marzo del 2000.

En fecha 7 de Abril del 2003, el ciudadano Ramiro Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.360, otorgándose la representación de la endosante METALURGICA OMEGA, C.A., procede a dar poder apud acta a los abogados Saulo Luis Guédez López, Luisev Guédez Alvares, Rafael Rojas, y Anamig López Uzcategui, identificados en autos en virtud de que la endosataria en procuración no podía según ejerciendo ese mandato.

Dicha reforma fue admitida el 09 de Abril de 2003, y se ordeno la intimación del demandado FARID SARQUIS para que pagara dentro de los 10 días de Despacho siguientes, a que constara en autos su intimación enunciando lo siguiente:

a) La cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.350.000,00) por concepto de capital;
b) Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento, el día 30 de Abril del 2000 hasta el pago total de la obligación;
c) La cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de costas, decretando nuevamente la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ut supra referido a los folios 25 y 26.

En fecha 20 de septiembre del 2004, se designa defensor ad liten del demandado Farid Sarquis, a la abogado Milena Godoy; la cual fue notificada del mismo el día 25 de octubre del 2004, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada por el Tribunal el día 27 de octubre del 2004, acto en el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para hacer oposición a la intimación.

Posteriormente el día 2 de noviembre del 2004, el demandado Farid Sarquis, procederá a dar poder apud acta a los abogados Aarón Soto García, Luis Eduardo Pérez y Zuleima Méndez, identificados en autos (folio 59).

El 10 de Noviembre del 2004, el abogado Aarón Soto García, en su condición de apoderado del demandado procedió a formular oposición al decreto intimatorio; motivo por el cual se pasó al proceso ordinario. Luego en virtud de inhibición de la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurrida el 10 de Noviembre del 2004; la causa pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibe el 22/11/2004, y a través de auto de fecha 24/11/2004 ordena oficiar al Tribunal inhibido solicitando el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 02/11/2004 exclusivo, (fecha en que según el se dio por intimado el demandado) hasta el 10/11/2004 exclusive, fecha en que se inhibió el Juez y paralizó el proceso.
Posteriormente el Juez inhibido con fecha 02/12/2004 le envió al a quo la repuesta del cómputo de los días de despacho transcurridos en el desde el día 02/11/2004 hasta el 10/11/2004, ambos exclusive, señalando los siguientes días: 03/11/2004, 04/11/2004, 05/11/2004, 08/11/2004y 09/11/2004.

Posteriormente el a quo con auto de fecha 09 de Diciembre del 2004, establece que desde la fecha de intimación del demandado hasta la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió han transcurrido 5 días de despacho por lo que faltan por agotarse 5 días de despacho para que precluya dicho lapso, por lo que en aras a la ordenación procesal y a los fines de establecer certeza procesal y jurídica, advirtiéndole a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir los cinco (5) días restantes del lapso de oposición (folio 81).

En fecha 17/01/2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Aarón Soto García, identificado en autos presenta dos escritos en los cuales argumenta:

a) En el primero de ellos alega la perención de la instancia, en virtud de que a partir del 09 de Abril del 2003 fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el 29 de Enero del 2004, en la cual consigna la parte actora los fotostatos de la reforma de la demanda requerido por el Tribunal que conoció en su inicio el presente juicio, habían transcurrido más de 30 días tal como lo prevee el Ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

b) En el segundo de ello, argumenta que a todo evento procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

b.1) Alega la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido desde el vencimiento de la Letra de Cambio (30/04/2000) hasta la fecha en que consta la intimación de su representado lo cual ocurrió según él en el día 02/11/2004, más del lapso previsto para que opere la acción cambiaria.

b.2) Niega que su representado adeude obligación alguna a la empresa METALURGICA OMEGA, C.A., y menos aún a la ciudadana Carmen Isabel Rojas, quien funge como endosataria en procuración, por lo que en nombre de su representado desconoce e impugna la firma que aparece inserta en el instrumento cambiario fundamento de la demanda dado que en ningún momento ha recibido dinero alguno con ocasión a la supuesta obligación cambiaria.

El 25 de Enero del 2005, el apoderado actor SAULO LUIS GUEDEZ LÓPEZ, presentó escrito rechazando la perención breve de la instancia alegada por el demandado; así como también la prescripción de la obligación y de la acción, en virtud de que tanto la demanda con su respectiva reforma fue debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Crespo del Estado Lara, el 28 de Abril del 2003, a cuyo efecto acompañó dichas actuaciones (folios 86 al 97).

Posteriormente el a quo, con fecha 01 de Febrero del 2005, el a quo se pronunció sobre los escritos precedentemente referidos, decidiendo lo siguiente: Primero: Respecto a la perención de 30 días alegada por la parte demandada la declara improcedente, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que esa institución solo procede al transcurrir el año, y la que es a partir del mes de Julio del 2004, cuando por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a reestablecer la perención breve al castigar al demandante que no facilite el traslado al alguacil del despacho para que cite a la parte demandada cuando esta tenga su domicilio a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Segundo: Respecto a la extemporaneidad alegada por la parte actora la declara sin lugar, en virtud de que a raíz del auto dictado por él en fecha 09/12/2006, estableció que desde el día de la intimación del demandado lo cual según ocurrió el día 02 de noviembre del 2004 hasta el 10 del mismo mes y año; fecha esta en la que se inhibió el Juez del Juzgado que conoció en principio del juicio habían transcurrido cinco (5) días del lapso de oposición (decisión esta que según el a quo estaba firme), quedando en consecuencia cinco (5) días para oposición a la intimación, lapso que precluyó el 11 de Enero del 2005, y de que habiéndose opuesto el demandado válidamente ante el Juzgado Inhibido en fecha 10 de Noviembre del 2004, se apertura Ipso Iure en ese despacho el lapso de contestación a la demanda, el cual precluyó el 19 de Enero del 2005, por lo que la contestación efectuada por el demandado en fecha 17/01/2005 fue hecha tempestivamente; Tercero: Respecto a la prescripción alegada por la parte demandada se pronunciaría al momento de decidir.

Esta decisión fue apelada en fecha 10 de Febrero del 2005, por la demandante y sólo en lo que respecta al particular segundo, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo; correspondiéndole decidir la misma, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07/07/2005 decidió declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor SAULO LUIS GUEDEZ LÓPEZ, contra el auto de fecha 01/02/2005, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando el mismo, sólo en lo que respecta al particular segundo tal como consta de la decisión que cursa a los autos de los folios 133 al 143.

En fecha 13/10/2005, el a quo decidió con lugar la demanda condenando al demandado a pagar: 1) Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.350.000,00) por concepto de capital adeudado por la Letra de Cambio reclamada. 2) Intereses moratorios a la rata del cinco (5%) por ciento desde la fecha de vencimiento hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación. 3) La indexación correspondiente al capital adeudado.

Le corresponde a este sentenciador determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho y para ello debe pronunciarse sobre: a) La declaratoria de confesión ficta decretada por el a quo; b) Los alegatos esgrimidos por el apelante en los informes rendidos ante este Juzgado, ya que los del actor se limitan a reforzar la decisión apelada.

Primero: Punto Previo. Por cuanto el demandado en fecha 24 del corriente mes y año consignó copia del escrito de acusación penal contra el Presidente de la demandante, RAMIRO SALAZAR y los ABOGADOS SAULO LUIS GUEDEZ LOPEZ, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, RAFAEL ROJAS y ANAMIG LOPEZ UZCATEGUI, identificados en autos, este Sentenciador considera que ese hecho no es motivo legal para que este Juzgador deje de sentenciar; más aún cuando presentaron informes ante esta Instancia sin que se hubiere planteado el presunto delito tal como se aprecia a los folios 359 y 360; motivo por el cual, una vez llegado el recaudo solicitado al a quo a través de oficio N° 179/2006 de fecha 28/03/2006 procede a cumplir con la obligación de sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Segundo: Sobre el primer particular, es decir, en cuanto a la confesión ficta, término que dicha Institución Jurídica está contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como también reiteradamente lo ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que ha de entenderse por confesión ficta, cuáles son los requisitos y los efectos de ella a cuyo efecto se transcribe parcialmente la sentencia N° RC-00786, de fecha 28 de Noviembre del 2005, Exp. N° 05432, la cual estableció:

“… omisis... la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia fuera de la oportunidad procesal para ello, trae como consecuencia en principio una presunción de aceptación de los hechos alegados por el actor en su libelo, pera ello no basta para que se configure la denominada confesión ficta, pues aunado a ello deben coexistir dos elementos adicionales como lo es la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por otra parte es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podrá defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos, ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues estos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello, como era la contestación de la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”, doctrina que este Juzgador acoge de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien, basado en lo precedentemente establecido pasa este Juzgador a valorar los actos procesales transcurridos para verificar si ocurrió o no la confesión ficta declarada, a tal efecto se tiene:

A) La presente causa se inicia a través del Procedimiento Intimatorio, el cual está consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que tiene las siguientes características: Que una vez admitida la demanda, el intimado tiene la alternativa de:

1) Ahora bien, en éste particular se considera pertinente establecer por razones didácticas, si la oposición a la intimación fue hecha en forma oportuna y cuántos días de Despacho habían transcurrido desde que la Defensor Ad-Litem fue juramentada hasta el día 10/11/2004, en la cual el apoderado del demandado se opuso a la intimación, ya que en virtud del auto del a quo de fecha 24/11/2004 (folio 63), originó una confusión, ya que este le mandó a pedir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cómputo de los días de Despacho que habían transcurrido desde el 2 de Noviembre del 2004, exclusive, señalando en el mismo que esta era la fecha en la cual el demandado se dio por intimado, hasta el 10 de Noviembre del 2004, fecha en la cual se inhibió la Juez; cómputo este que fue remitido al a quo, el cual cursa al folio 80, en el que afirma que los días de Despacho transcurridos desde el 02/11/2004 hasta el 10/11/2004 exclusive, fueron: 03/11/2004; 04/11/2004; 05/11/2004; 08/11/2004; 09/11/2004; cómputo que éste Juzgador considera errado, en virtud de que ut supra fue señalado que el demandado quedó intimado fue el día 27/11/2004, fecha en la cual se juramentó la Defensor Ad-Litem; error éste que motivó a ésta Alzada requerir un nuevo cómputo tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los días de Despacho transcurridos en él desde el 28/10/2004 al 10/11/2004, inclusive; quien respondió enviando certificación que cursa al folio 373, señalando que en él habían transcurrido los días de despacho desde el día 28/10/2004 al 10/11/2004, ambas fechas inclusive, así: Octubre: 28, 29. Noviembre: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10. Documento este que se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia se da por cierto que esos son los días de Despacho transcurridos en él. Y así se establece.

En virtud de lo precedentemente establecido, considera este Juzgador que por cuanto el a quo le dió entrada al expediente el día 22 de Noviembre del 2004, tal como consta al folio 62; y dado que consta al folio 117 el cómputo de días de Despacho transcurridos en el a quo desde el 16/11/2004 al 17/12/2004, ambas fechas inclusive, en el cual señala de la siguiente manera: “Mes de Noviembre del 2004: Martes 16; Miércoles 17; Jueves 18; Lunes 22; Martes 23; Miércoles 24, Jueves 25; Lunes 29; Martes 30;. Mes de Diciembre del 2004: Jueves 02; Lunes 06; Martes 07; Miércoles 08; Jueves 09; Lunes 13; Martes 14; Miércoles 15; Viernes 17”; para este sentenciador el último día del lapso de oposición venció el día de Despacho siguiente a la entrada del expediente en el a quo, es decir, el día 23 de Noviembre del 2004, motivo por el cual la contestación a la demanda correspondió hacerse por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dentro de los 5 días de Despacho siguientes al 23/11/2004, es decir, que de acuerdo al cómputo en referencia, lo podía haber hecho en alguno de los siguientes días: 24, 25, 29 y 30 de Noviembre de 2004 y el 02 de Diciembre del 2004; siendo éste el último día el cual el demandado tenía para contestar la demanda, motivo por el cual el auto dictado por el a quo en fecha 9 de Diciembre del 2004, el cual cursa al folio 81, en el que estableció que para esa fecha sólo habían transcurrido 5 días de Despacho porque faltaba por agotarse 5 días de Despacho para que precluyera el lapso de oposición, este Juzgador lo declara Ilegal por infringir los artículos 15, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la contestación de la demanda efectuada por el demandado FARID SARQUIS, el día 17 de enero del 2005 fue extemporánea, motivo por el cual este Juzgador se abstiene de analizar el escrito de demanda consignado el cual corre inserto a los folios 84 y 85, y en consecuencia se establece que aceptó los siguientes hechos: 1) Que aceptó la letra de cambio librada a favor de la demandante METALURGICA OMEGA, C.A., por un monto de Bs. 7.350.000,oo; 2) Que dicha letra fue librada el 30 de Marzo del 2000; 3) Que el vencimiento de dicho instrumento cambiario ocurrió el 30 de Abril del 2000; 4) Que el lugar de pago fue la ciudad de Barquisimeto, “Calle El Castaño con Calle 11. Urbanización El Parral, Casa #4, y así se decide.

2) Que el intimado formule dentro del lapso de intimación oposición a la misma, originando con ello, que el decreto de intimación quede sin efecto, no pudiendo hacerse la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual deberá hacerla dentro de los cinco días de Despacho siguientes a los 10 días de Despacho que le dio para oponerse a la intimación, tal como se deduce de la interpretación gramatical que del artículo 652 eiusdem se hace. Basado en estos presupuestos y analizando los autos, se determina:

a) Que en virtud de la imposibilidad de la citación personal del demandado FARID SARQUIS y previa citación por la prensa regional, diario “El Impulso”, tal como consta a los folios 44, 45 y 46 y del diario “El Informador”, folios 47, 48 y 49, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente del presente proceso procedió el día 20 de Septiembre del 2004, a nombrarle como Defensor Ad-Litem del demandado, a la ABG. MILENA GODOY, tal como consta al folio 35.

b) Que la referida Defensor Ad-Litem previa notificación de su designación (20/10/2004); acudió ante el Tribunal el día 27 de Octubre del 2004 y aceptó el cargo, Acta en el cual consta la advertencia de que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de diez días de Despacho siguiente para que formulara oposición a la Intimación, tal como consta al folio 58.

c) Al folio 59 consta que el demandado FARID SARQUIS le dió poder apud-acta al ABG. AARON SOTO GARCIA, identificado en autos.

d) Al folio 59 consta que el ABG. AARON SOTO procedió el día 10 de Noviembre del 2004 a hacer oposición a la intimación.

e) En esa misma fecha, 10/11/2004, la Juez que venía conociendo se INHIBIÓ se seguir conociendo, tal como consta en autos al folio 61.

3) No hacer oposición a la intimación o hacerla después de transcurrido el lapso de diez (10) días que le señaló el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el cual cursa a los folios 25 y 26 de los autos y a cuyo efecto se transcribe:

…“La Juez Titular TAMAR GRANADOS IZARRA, se avoca al conocimiento del presente proceso, Vista la reforma de la demanda, se admite la misma en cuanto ha lugar ha derecho, en los siguientes terminos: Vista la demanda de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, intentada por la sociedad mercantil METALURGICA OMEGA, C.A., representada por el ciudadano RAMIRO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.322.360, de este domicilio, por medido de su endosataria en procuración abogada CARMEN ISABEL ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 90.318, contra el ciudadano FARID SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.861.383, de este domicilio; SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Intímese a la parte demandada, mediante boleta y copia certificada del libelo de demanda, a los fines de que comparezcan por ante este despacho dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las siguiente cantidades que le cobran bajo apercibimiento de ejecución: A) SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.350.000,00), por concepto de capital, B) Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento el día 30 de abril del 2000, hasta el pago total de la obligación, C) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.800.000,00), en que se estiman prudencialmente las costas en el presente proceso. Advirtiéndose que en caso de no pagar o de no hacer oposición en el término establecido se procederá a la ejecución forzosa. Líbrense las respectivas boletas de intimación, una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. En base al documento fundamento de la demanda, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autso, en consecuencia, oficiese lo conducente a la oficina de registro público respectiva, participandole la medida decretada. Líbrese oficio. Fórmese expediente. Guárdese en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio fundamento de la presente demanda, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. Vista la diligencia de fecha 07-04-2003, se acuerda expedir las copias certificadas mecanografiadas conforme a lo solictado.-Fórmese expediente.”

En cuyo caso, la consecuencia sería que se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo preceptúa el artículo 651 eiusdem.

B) Una vez establecida la extemporaneidad de la contestación de la demanda por cuanto la misma debió hacerse dentro del lapso de los días de Despacho 24, 25, 29 y 30 de Noviembre hasta el día 02 de Diciembre del año 2004; corresponde a este Sentenciador determinar, si el demandado logró o no desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos ut supra señalados; a tal efecto, se tiene que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de promoción de pruebas de 15 días de Despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante no promovió pruebas, mientras que la demandada lo hizo el día 21 de Febrero del 2005, así:

1- El mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado.

2- En base al principio de comunidad de la prueba promovió la propia letra de cambio, en la cual según él se evidencia el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 410 y del artículo 411 del Código de Comercio.

3- Basado en el principio de comunidad de la prueba promueve la copia certificada consignada por la parte actora referida al mal registro del libelo de la demanda, su reforma y el auto de admisión de la misma, por cuanto se omitió registrar la orden de comparecencia así como también se hizo ante un Registrador incompetente, ya que de acuerdo a la dirección de pago de la letra es el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

4- Así mismo promovió el desconocimiento de la firma del instrumento cartular, el cual fue desconocido en el acto de la contestación de la demanda.

A tal efecto se observa que la promoción de pruebas la hizo el demandante el día 21 de Febrero del 2005; mientras que el último día de Despacho para la contestación de la demanda quedó establecido fue el día 02 de Diciembre del 2004, lo que implica que el lapso de 15 días de Despacho para la promoción de pruebas comenzaría al día de Despacho siguiente al 2 de Diciembre del 2004; de manera que para determinar si la promoción de pruebas fue o no extemporánea, se hace necesario establecer cuántos días de Despacho transcurrieron en el a quo desde el último día de Despacho correspondiente para la contestación de la demanda hasta el día en que promovió las pruebas, y para ello se observa, que, en autos existen dos cómputos de los días de Despacho transcurridos en el a quo que en conjunto abarcan desde el día 2 de Diciembre del 2004 hasta el día 17 de Febrero del 2005, de los cuales el primero de ellos cursa al folio 117 y en el cual establece que durante el mes de Diciembre del 2004 dió Despacho así: los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 17; mientras que el segundo cómputo el cual cursa al folio 370, manifiesta que en Enero 2005, dió Despacho los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27; y en Febrero del 2005 dió Despacho los días 1, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16 y 17. De manera que, haciendo una simple operación aritmética contando a partir del 6 de Diciembre del 2004, que es el primer día de Despacho al último día que tenía para contestar la demanda (02/12/2004), se concluye que el último día para promover pruebas era el 20 de Enero del 2005; motivo por el cual las pruebas promovidas por el demandado el 21 de Febrero del 2005, son extemporáneas y por lo tanto son ilegales y se tienen como no hechas, y así se decide.

C) En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, como es el de que la pretensión no sea contraria a derecho, este Juzgador disiente del a quo quien consideró que estas no eran contrarias a derecho; ya que si bien es cierto que el cobro del capital demandado y el de los intereses moratorios demandados están amparados por el artículo 456 del Código de Comercio y no en el artículo 410 eiusdem como lo estableció el a quo en la parte motiva de la sentencia, por cuanto este artículo 410 se aplica para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista y como es evidente, la letra de cambio aquí demandada es de vencimiento predeterminado, la pretensión de cobrar estos intereses y de que se aplique la indexación si son contrarios a derecho, por cuanto, equivaldría un doble pago de la indemnización establecida en el artículo 1.272 del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00696, de fecha 29 de junio del 2004, la cual estableció la doctrina, que es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago de la obligación, motivo por el cual se declara que no hubo confesión ficta del demandado y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido se plantea la interrogante sobre ¿en qué términos queda planteada la controversia?, y al respecto, dado a que el demandado no contestó la demanda, para éste Sentenciador queda como aceptada la obligación contenida en la Letra de Cambio, cuyo pago se demanda, es decir, el monto de Bs. 7.500.000,oo, y por lo tanto este hecho queda relevado de pruebas, mientras que quedaría como hecho controvertido. La afirmación que hace el demandante de que habían acordado el pago de intereses moratorios a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Pues bien, sobre el hecho controvertido observa éste Sentenciador que el demandante afirmó por pretender el pago de intereses convenidos, tal como lo exige el artículo 1.746 del Código Civil, que habían convenido en el pago de intereses moratorios a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y no señaló cuál era la rata del mismo, y por cuanto el demandado no contestó la demanda, en criterio de este sentenciador, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba sobre éste hecho la tiene el demandante y dado que este no promovió pruebas, se declara que dicho acuerdo o convenio de pago de intereses moratorios desde el día 30/04/2000 a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela no fue demostrado y así se establece.

Tercero: En cuanto al primer alegato hecho por el demandado en los informes ante esta Alzada de la nulidad del instrumento cartular basado en que la Letra de Cambio no tiene el lugar del pago tal como lo preceptúa el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio; este Juzgador lo desestima en virtud que el artículo 411 del Código de Comercio preceptúa la solución al caso planteado el establecer: “omisis… a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…” y al detallar la Letra de Cambio objeto del presente proceso se observa que debajo del nombre del Librado FARID SARQUIS, aparece la siguiente dirección: Calle El Castaño con Calle 11. Urbanización El Parral Casa N° 4, que el demandante en su libelo señaló como domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, por lo que no hay duda que dicha dirección es de esta ciudad, por lo que, este sentenciador considera que sí se cumple con éste requisito, por tanto no hay duda que el domicilio de pago es la ciudad de Barquisimeto y en la dirección señalada; y así se decide.

Respecto al segundo planteamiento, de que el a quo incurrió en ultra petita al no negar la pretensión de cobro de intereses a la rata del interés fijado por el Banco Central de Venezuela y al condenar al pago de interés al 5% anual sin haberlo solicitado; este Juzgador manifiesta, que dicha irregularidad fue corregida ut supra al declarar que el demandante no probó la existencia de ese convenio ni el índice de la rata de interés fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que surgió la mora ni durante la existencia de la misma, lo cual se traduce en la improcedencia del cobro por estos conceptos y así se decide.

De manera que demostrado como quedó que el demandado adeuda la suma contenida en la Letra de Cambio cuyo cumplimiento se demanda y descartada la procedencia del Cobro de los intereses moratorios de acuerdo a rata de interés fijado por el Banco Central de Venezuela por no haberlo demostrado el demandante; así como también la improcedencia del Cobro de Intereses e Indexación de los mismo, obliga a declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado AARON SOTO, en representación del demandado FARID SARQUIS contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 01/02/2005, revocándose en consecuencia parcialmente la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AARON SOTO GARCÍA, apoderado actor en contra de la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2005 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la referida sentencia dictada por el a quo, y se decide lo siguiente: se condena al demandado FARID SARQUIS, identificado en autos, a pagarle al demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.350.000,oo).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENA en costas, por haber vencimiento parcial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27 de Marzo de 2006, siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS