REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-002220

PARTE ACTORA: JOSE GERARDO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 437.490, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALVARO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.496, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Síntesis de la controversia

En fecha 21/09/2005, el ciudadano José Gerardo Mendoza Durán interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Álvaro Duarte, ambos ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la cual surgió una incidencia, por cuanto en fecha 06/12/2005, le fue negada por el a-quo la prueba de inspección judicial por auto que copiado textualmente dice:

“…ASUNTO: KPO2-V-2005-003327. Agréguese y admítanse las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial por cuanto los hechos que se pretenden demostrar requieren conocimientos periciales, tal como lo establece el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil. Se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 11:00 am., para que la parte actora exhiba los documentos solicitados por la parte demandada. Líbrese boleta de intimación”.

Ahora bien, se constata de autos que a los folios 10 al 14 riela el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, de donde se evidencia en su particular tercero la solicitud de inspección judicial, que se transcribe así:

“…De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, pido a esta autoridad que acuerde la prueba de inspección judicial y fije oportunidad para que se constituya este tribunal en el inmueble distinguido con el N° 38-26 y nombre Edificio “El Dólar”, ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto; para que se determine inequívocamente y se deje constancia del estado actual del inmueble alquilado, los servicios básicos que no existen en dicho local; con cuyo hecho se demostrará que la demandante incumplió sus obligaciones legales que en este contrato bilateral de arrendamiento, entre las que se destacan: conservar la cosa para que sirva al fin para el que se ha arrendado; mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa; hacer las reparaciones necesarias; sanear los vicios o defectos que impidan el uso de la cosa arrendada; todo lo cual repercutió en daños y perjuicios causados al arrendatario por defecto de la cosa arrendada; por cuanto los baños no tienen buen servicio de aguas blancas y en consecuencia no son utilizables; el agua no llega al piso superior y la placa del techo está en muy mal estado…”.


De los límites de competencia


Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

En fecha 09/12/2005, la parte demandada apeló de dicha interlocutoria, y por auto de fecha 14/12/2005, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, se recibió, se le dio entrada y se fijó para Informes. En fecha 09/02/2006, la parte demandada señaló en su escrito: “…1. Consta en este expediente, copia certificada del escrito libelar continente de la causa incoada contra su representado; así como del escrito de contestación a la demanda; el escrito de Promoción de Pruebas; auto de admisión de prueba negando la prueba de inspección judicial solicitada por nosotros, y diligencia de tal interlocutoria. 2. Del escrito de promoción de pruebas se lee que cuando solicitaron la prueba de inspección judicial, se pidió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; para que deje constancia del estado actual del inmueble alquilado y de los servicios básicos que no existen en dicho local, con cuyo hecho se demostrará que la demandante incumplió sus obligaciones legales en este contrato bilateral de arrendamiento; que este petitorio lo hacen en base a la necesidad de demostrar valederamente el objeto de prueba (incumplimiento del arrendador), igualmente; y considerando que no existe restricción para la prueba en tal sentido; además que, conforme al artículo 1.428 del Código Civil vigente, la circunstancia que constituye el objeto de esta prueba no se puede acreditar de otra manera; siendo este recurso probatorio el único medio en este proceso para apreciar y constatar confirmada y claramente el estado actual del inmueble alquilado y la ausencia de los servicios básicos para dicho local; no existiendo otra manera de llevar a los autos la factibilidad del hecho objeto de prueba; piden con la venia del caso que se habilite el tiempo que sea necesario para practicar esta prueba. Además expresa que con la evacuación de esa prueba se pretende demostrar que el arrendador incumplió con sus obligaciones legales de conservar la cosa para que sirvan al fin para el que se ha arrendado. Que al tratarse de un Instituto de Educación, esto repercutió en daño y perjuicios causados al arrendatario, los alumnos se retiraron del instituto por tales causas, perjudicando a su representante en lucro cesante, e incluso daños emergentes. Se preguntan ¿Cómo enterar al Juez que una edificación carece de aguas blancas y/o el techo está en muy mal estado, si no a través de una Inspección Judicial?. Por último, piden a esta instancia que revoque el auto que no admite la prueba de inspección judicial solicitada dentro del lapso legal; y ordene la reposición de la causa al estado en que deba practicarse la referida prueba, con el respectivo pronunciamiento acerca de la nulidad de los actos posteriores al acto nulo…” Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Del auto apelado

Por auto que copiado textualmente dice:
“…Agréguese y admítanse las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial por cuanto los hechos que se pretenden demostrar requieren conocimientos periciales, tal como lo establece el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil. Se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 11:00 am., para que la parte actora exhiba los documentos solicitados por la parte demandada. Líbrese boleta de intimación”.

Corresponde a este sentenciador dilucidar l a legalidad de la decisión interlocutoria
dictada por el a quo, cuando en el auto de admisión de las pruebas procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por el actor, relacionada con uno de los requisitos de procesabilidad para la admisión de la misma, referido al objeto de dicha prueba, y así se decide.

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o pruebas sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”.

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

De manera que, la prueba de Inspección Judicial consiste en el examen y reconocimiento de hechos o cosas por el funcionario judicial, para su adecuada verificación. El objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase que el juez pueda examinar y para su realización es necesario, además que la prueba sea peticionada dentro del la oportunidad legal, que la misma no este prohibida por la Ley, que no sea manifiesta u ostensiblemente impertinente y que el interesado en el petitorio de la prueba señale, por lo menos de manera general, cuáles de los hechos sobre los que debe versar y la ubicación del lugar donde deba verificarse ese reconocimiento.

Razón por la cual, realizadas las anteriores precisiones, éste sentenciador observa que el objeto de la prueba de la inspección judicial es según el solicitante, dejar constancia: 1) Del estado en que se encuentra el inmueble alquilado. 2) De la no existencia de los servicios básicos en el local arrendado; hechos estos que en criterio de este sentenciador no requiere conocimiento periciales como afirmó el a quo, ya que los mismos pueden ser percibidos por el Juez a través de sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones qué necesiten los conocimientos periciales; tal como lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; e inclusive para la evacuación de esta prueba le da al Juez la posibilidad en caso de que lo considere pertinente de designar uno o más prácticos de su elección sin que ello conlleve a considerar a dicha prueba como una experticia tal como lo prevé el artículo 473 ejusdem.

De manera que al ser el objeto de la prueba de inspección judicial negada, hechos que pueden ser constatados por el Juez a través de sus sentidos sin necesidad de extenderse a apreciaciones que necesiten los conocimientos periciales; y dado que la misma guarda relación con los hechos debatidos, ya que se busca practicarla sobre el local arrendado; éste Juzgado considera que la admisión de la prueba es legalmente procedente tal como lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por el a quo; revocando en consecuencia el mismo; y admitiendo la prueba negada, tal como lo prevé el artículo 402 ejusdem, ordenándose al a quo la evacuación de la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, apoderado judicial de la parte demandada en contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 06/12/2005. En consecuencia, se revoca la misma; se admite la prueba de Inspección Judicial solicitada por el apelante y se ordena al a quo su evacuación.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
Años: 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas