REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001218

PARTE ACTORA: BENIGNO VALERO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.437 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELSY MONTIEL LINERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.521.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY YSABEL TOVAR LUCENA y MIRNA GONCALVES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.211 y 90.335 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 680, 29,566, 31.267 y 29.833.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios (1 al 5) de lo autos que el ciudadano Benigno Valera Corro, demandó a la ciudadana Elsy Montiel Linero, identificados en autos, en fecha 25 de Junio de 2004, para que le repare el Daño Material y Moral ocasionado por la acusación infundada que hizo contra su persona.

Como fundamento de dicha demanda alegó los siguientes hechos: Que en fecha 28 de Febrero de 2000, la ciudadana Elsy Montiel Linero, interpuso contra su persona una acusación ante la instancia penal por el Delito de Difamación, según el artículo 444 del Código Penal Venezolano, en la cual alegó que la exponía al escarnio público mediante imputaciones infundadas en su contra y relacionadas con su cargo; que las mismas las sustentó en el diario El Informador, cuerpo C, página C7; que en el se explanaron los supuestos actos de corrupción en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera y en el Centro Daza Pereira calificándola como la cabecilla de esos actos, por los sobre precios en los materiales médicos, utilizando frases vulgares y ofensivas; que por otro lado argumentó que la difamó cuando afirmaba que agredía a los trabajadores de la institución, inclusive que amedrentó la moral y dignidad de su persona por haberla expuesto al odio y desprecio público, y alegó también que por el hecho de haberme presentado en las afueras de las instalaciones del referido hospital, me presenté con un parlante tipo megáfono, haciendo señalamientos por medio del mismo, de supuestos actos de corrupción por parte de las autoridades de ese Centro Médico, y que según ella la señalé en forma directa a la Dra. Elsy Montiel Linero, quien para aquel entonces era la Directora del Hospital, catalogándola como corrupta al igual que al Coordinador de Vigilancia, que según ella este espectáculo fue única y exclusivamente para difamarla y exponerla al escarnio público, consignando como prueba de ello un acta Policial levantada por el funcionario del departamento de seguridad del hospital; que inclusive afirma que la llegó a acusar de Homicida, considerándola la culpable de la muerte de su esposa, cuando la misma fue provocada por un accidente de tránsito; que según sus palabras con esta acusación se alargan las imputaciones realizadas a su persona agresoras de su dignidad moral y trayectoria profesional y personal; que también consignó otro ejemplar del Diario El Informador donde se narran los hechos ocurridos el 11 de Noviembre de 1999; y que por último sustentó su acusación en las denuncias realizadas por el Secretario General del Sindicato de Trabajadoras del Seguros Social Venezolano ciudadano Leonel Vielma, quien acudió a una emisora radial exponiendo que el ciudadano Benigno Valera poseía una carpeta con las pruebas donde se evidencia su supuesta participación en los actos de corrupción y que confirmando tal aseveración dijo “El Compañero Benigno Valera no las mostró”, actitud considerada por ella como motivo de causar el desprecio público, odio, perjuicio grave a su honor y reputación, sobre todo ante el cargo que le fue encomendado; Que las imputaciones que ella explanó en su acusación las fundamentó en el artículo 444 del Código Civil Venezolano y solicitó que se le condenara con la pena correspondiente; que dicha acusación fue admitida y llevada por el Tribunal de Juicio N° 2, Expediente N° KPO1-P-2000-601; que en fecha 26 de Octubre de 2000, se celebró la audiencia conciliatoria, donde se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas y se oyeron las conclusiones de las partes; que en fecha 27 de Octubre de 2000, se dictó sentencia “…En virtud de haber quedado demostrado la culpabilidad del querellado Benigno Valera, en el Delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, lo cual deberá cumplir en el establecimiento que señale el Juez de ejecución correspondiente…”. Que en virtud de que la sentencia emitida no le favoreció apeló de la misma; que debatidos los fundamentos de la apelación, la Corte de Apelaciones en su parte dispositiva resuelve lo siguiente: “…Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el acusado BENIGNO VALERA CORRO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.959.437, domiciliado en la Urbanización Antonio Carrillo, vereda 11, de esta ciudad y de conformidad con el primer aparte del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal lo ABSUELVE del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal por el que le incoara acusación la doctora Elsy Montiel Linero, asistida por el Dr. Pedro Troconis…”; que contra dicha decisión interpusieron Recurso de Casación, determinado el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo “El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la victima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años.”…El delito de difamación materia del proceso, dispone una pena que en su límite máximo no exceda de la pena prevista para el recurso de casación y en consecuencia resulta improcedente el recurso. Que por cuyas denuncias infundadas contra su persona fue expuesto a sufrir un Daño Moral y un Daño Material: El primero consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona y hace mención a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (CSJ, SCC, 24-04-1998); que este daño lo pudo experimentar ya que junto a su familia atravesó momentos difíciles mientras se llevaba a cabo el mismo, como exponerse al desprecio público cuando salía en los artículos de periódicos en donde mencionaban que había sido condenado por el Delito de DIFAMACION, haciéndolo del conocimiento público, en donde toda persona que sostenía relaciones personales y para aquellas que no las tenía, se crearon un mal concepto de su persona, siendo su reputación la que tuvo en juego por un largo tiempo; que además tuvo que soportar las falsas acusaciones infundadas con su persona durante las audiencias celebradas con el fin de esclarecer los hechos, hasta el punto que llegaron a mencionar la memoria de su difunta esposa, quien falleció en meses anteriores a la realización del juicio, de manera que le recordaban el dolor que ésta pérdida humana le ocasionó y por ello es que aclaró que esos días fueron momentos muy difíciles para él; que sus hijos sufrieron crisis nerviosas al tener conocimiento de la denuncia, sufriendo una inestabilidad emocional familiar; que nunca creyeron que su hija Mabel Valera estuvo hospitalizada, razón por la cual no pudo ponerse a derecho el día para el cual lo citaron y solicitaron a la clínica un informe; que este Daño Moral es incompensable debido a la gravedad de la acusación; que el proceso se dilató bastante por lo que tuvo que recurrir al Tribunal Supremo de Justicia para finiquitarlo. En segundo lugar el Daño Material: Que además que dicho juicio le ocasionó daños económicos como lo son Honorarios de Abogado (Dr. Gastón Saldivia Dáger), que anexó marcado “A” los cuales estimó por un valor de (Bs. 30.000.000,00) por haberlo asistido desde el comienzo del juicio hasta el Recurso de Casación. Fundamentó su demanda en el artículo 1185 del Código Civil; y por último solicita se condene a la ciudadana Elsy Montiel Linero para que le repare el Daño Material y Moral ocasionado por la acusación infundada en su contra; se determine dicho Daño Moral ocasionado y que la ciudadana Elsy Montiel Linero le cancela la suma de (Bs. 30.000.000,00) por los gastos generados en el proceso penal correspondiente al Daño Material y una Indemnización por Daños y Perjuicios e igualmente se le condene a pagar las costas y costos del presente proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Elsy Montiel Linero, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:

1) Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele.
2) Negó y contradijo los daños y perjuicios demandados, ya que en primer lugar no existen, no son ciertos y no le corresponden, además de ser contrarios a la pretensión deducida los mismos.
3) Señala que tal como indica el recibo anexado a la demanda, y el cual por la comunidad de las pruebas igualmente alegan, señala en forma expresa que dicho monto es de estimación de honorarios profesionales y no de cancelación de honorarios, lo que significa que nada ha pagado el demandante por el juicio que supuestamente dio origen al presente proceso.
4) Igualmente señala que el simple hecho que un juez de juicio hubiera condenado al demandante por difamación e injuria, hace ver que la acusación de su representada no era absurda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Sólo la parte actora promovió pruebas así:

MERITOS FAVORABLES. Reprodujo todo lo alegado en autos con el fin de determinar la acción intentada.

PRUEBAS DOCUMENTALES. Documentos Privados.

1.- Con fundamento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Lo resaltado es del promovente). Solicitó que se cite al Doctor Gastón Saldivia Dáger, para que ratifique el instrumento privado emanado de él, el cual reposa en el presente expediente, sírvase librar la orden de comparecencia a la siguiente dirección: Avenida Lara, Edificio Barquiñola, locales 1 y 2. Todo ello con el fin de comprobar que ciertamente se ha materializado el daño material causado al señor Benigno Valera Corro. Y para aclarar que no es un juicio para reclamar los honorarios causados, sino que es una acción para reclamar el daño material causado por la representación en el juicio, basado en razones infundadas.

2.-Sustentándose en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”. (Lo resaltado es del promovente). Solicitó al Tribunal que ordene al Circuito Penal de Barquisimeto, estado Lara, le suministre información del expediente KPO1-P-2000-601, con el objeto de comprobar que sí existió un procedimiento por DIFAMACION en contra del señor Benigno Valera, allí se puede constatar las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones, (8) de enero de 2001, dentro del expediente reposa en los folios N° 341 al 364, marcada con la letra A; y del Tribunal Supremo de Justicia, reposa en el expediente en los folios 407 al 419, marcada con la letra B, donde absuelven a su mandante de acusaciones infundadas contra él; y en segundo lugar, evidenciar que sí se ha causado un daño material que comenzó con la acusación intentada por la Doctora Elsy Linero Montiel, en fecha 28 de Febrero del 2000, que de no haberse intentado no le habría causado el daño material, gastos que no tuviese que cancelar; y con el fin de comprobar el daño moral, a través de los artículos de periódicos con el cual se demuestra su exposición al escarnio público por el sometimiento a juicio y así como la de toda su familia. Siendo esto un hecho notorio; y por último consignó los periódicos Diario Hoy de fecha 01/11/2000, marcado con la letra C, y diario El Impulso, el cual reposa al folio 271 marcado con la letra D.

En fecha 07 de Junio de 2005, el a-quo dictó sentencia y declaró Sin Lugar la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales interpuesta por el ciudadano Benigno Valera contra la ciudadana Elsy Montiel Linero y condenó al demandante en costas. En fecha 14/06/2005, la parte actora apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. Sólo la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes y en dicho escrito argumentó lo siguiente:

1) Da por reproducido los informes presentados en primera instancia los cuales ratifica en esta instancia a objeto de que se tenga como parte de los alegatos complementarios que formula en este acto a manera de conclusiones.

2) Solicita una reparación por Daños Materiales y Morales la cual se originó debido a las acusaciones infundadas por la ciudadana Elsy Montiel contra el ciudadano Benigno Valera Corro, intentada por vía penal por el delito de Difamación, que en principio su representado su condenado y al apelar la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la acusación interpuesta, en virtud de ello anunciaron Recurso de Casación, considerándolo el Tribunal Supremo de Justicia Inadmisible; que las razones de hecho por las cuales se solicita la Reparación por Daños Materiales y Morales, son las siguientes: En primer lugar las decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones y la del Tribunal Supremo de Justicia debiendo dichas decisiones ser acatadas por sus dependientes, y no es como lo plantea el demandado en su escrito de contestación, en donde da a entender que la acusación realizada por la ciudadana Elsy Montiel, no era absurda, porque un Tribunal de juicio consideró que su representado debía ser condenado, que cabe destacar los fundamentos considerados por las Instancias Superiores, para absolver a su representado de tal acusación; que todo ese procedimiento por la vía penal originó ciertos gastos a su representado como lo es, los honorarios profesionales del Abogado Gastón Valdivia Dáger, causándole un daño material a su patrimonio; que el demandado en su escrito de contestación de la demanda alega que el recibo es por concepto de estimación de honorarios profesionales y no cancelación, resultando que dichos honorarios profesionales son parte de las costas del proceso, e indica que la vía idónea para cobrarlos es cuando existiera condenatoria en costas del proceso; aclara que su pretensión no es intimar por honorarios profesionales, sino demostrar que efectivamente se causó un daño material, y que la prueba de dicho daño material, es el recibo anexado al libelo de la demanda, que si bien es cierto que no se puede alegar la intimación de honorarios, si puede su representado exigirle a la ciudadana Elsy Montiel L., el resarcimiento de dicho daño causado, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1185; que además de los daños materiales, se le causó un daño moral, el cual experimento su representado al ser expuesto al escarnio público, por medio de las publicaciones de los periódicos; que con esa acusación la reputación de su representado y la de su familia estuvo en juicio por parte de la Sociedad.

3) Que en cuanto a la sentencia apelada, para el Juez a-quo, no existe una verdadera relación de causalidad y tampoco considera que existe un daño moral, a pesar de que realmente sí existe esa relación de causalidad, dicho gasto generado por su representación en juicio si es un daño material inmediato y directo de la acción intentada por la demandada en la vía penal, que si la ciudadana Elsy Montiel no la hubiese intentado excediéndose en el ejercicio de sus derechos los mismos no se hubiesen producido.

4) Que por otro lado el Juez a-quo, consideró que dichas pruebas son legales y pertinentes dentro del proceso, de tal forma las consideró como admitidas en los autos que reposan en el expediente; que dichas pruebas ni siquiera fueron impugnadas por la demandada, no fueron analizadas cada una de ellas, ni se especificó si las mismas se ajustaron al objeto con el cual fueron promovidas, solamente se limitó a decir que fueron admitidas y no impugnadas, pero ninguna fue rechazada, motivo por el cual la sentencia fue apelada, porque si son consideradas pertinentes y no impugnadas deja con un vicio el hecho de que porque la decisión no es a favor de su representado sino de la demandada.

5) Que con respecto a los daños morales, existe una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Agosto de 2005, en la Sala Político Administrativa, donde indicó que no es necesario demostrar el forma material el daño moral experimentado, que solamente basta con ver la situación en la cual se encuentra la persona para apreciarlo, mal podría decir que por el hecho de que las declaraciones fueron hechas por el ciudadano Benigno Valera Corro, en los periódicos de la localidad, más no por la demandada, por esa razón no consideró que se podrían generar estos daños, pero que también es cierto que dichas declaraciones no se hubiesen presenciado sino hubiese estado en curso la acción de Difamación, que ya con el sólo hecho de haber estado en carácter de imputado es más que suficiente, si se analizan las actas del expediente por vía penal también se observa que en varias oportunidades intentaron hacer efectiva la citación en su domicilio y que en varias oportunidades los vecinos tuvieron conocimiento de que se encontraba denunciado por un hecho delictivo, todos estos hechos conllevan a colocar en tela de juicio el Honor y La reputación del Sr. Benigno Valera.
6) Que por todo lo antes expuesto, ratifica su solicitud de que la ciudadana Elsy Montiel Linero, le repare a su representado el daño material y moral, ocasionados por la acusación infundada contra su persona; igualmente ratifica que se determine el daño moral ocasionado y que la ciudadana Elsy Montiel le cancele la suma de (Bs. 30.000.000,00), por los gastos generados en el proceso penal correspondiente al daño material y una indemnización por daños y perjuicios y que se le condene a pagar las costas y los costos del presente proceso.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la parte demandada no compareció y llegada la oportunidad para decidir se observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde en consecuencia determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho y para ello previamente este Sentenciador observa:

Que la sentencia apelada decidió lo siguiente:

“Por fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por el ciudadano BENINGNO VALERA CORRO, en contra de la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, previamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara disuelta la Comunidad de Gananciales existente entre las partes.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, se observa en dicha decisión que el a-quo decidió sobre algo que nunca fue planteado por las partes en el proceso; y por ende no formó parte ni de los hechos aceptados, ni de los controvertidos, a tal punto que nunca fue mencionado en la narrativa ni en la dispositiva, como es el hecho de que existiera vínculo matrimonial entre el demandante Benigno Valera Corro y la demandada Elsy Montiel Linero; y sin embargo declaró “disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes”; hecho éste que constituye una infracción a los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se exige que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y el de que esta debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y al incurrir en estas violaciones legales, el cual es de orden público, obliga a pesar de no haber sido alegado en los informes rendido ante ésta instancia a declarar de conformidad con el artículo 244 eiusdem como en efecto se declara la nulidad de la sentencia apelada, la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 7 de Julio de 2005, pasando éste Juzgador a dictar una decisión propia y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad de sentencia arriba decretada procede éste Juzgador a hacer la síntesis de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 25 de Junio de 2004, el ciudadano Benigno Valera Corro, debidamente asistida por la Abogada Mirna Goncalvez, ambos identificados en autos, procedió a demandar por daño material y daño moral a la ciudadana Elsy Montiel Linero, igualmente identificada en autos, argumentando los siguientes hechos y solicitando las pretensiones que más adelante se explanan:
1) Que en fecha 28 de Febrero de 2000, la aquí demandada Elsy Montiel Linero interpuso contra él acusación penal por el delito de difamación según el articulo 444 del Código Penal Venezolano; juicio éste en el cual el Juzgado de Juicio N° 2, causa N° KOP 01-P-2000-601; declaró con lugar dicha querella condenándolo a cumplir la pena de 8 meses de prisión. Que contra dicha decisión formuló el recurso de apelación el cual le fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones anulando la referida sentencia condenatoria y dictando una nueva en la cual declaró sin lugar la querella y absolviéndolo del delito imputado; motivo por el cual la querellante y aquí demandada Elsy Montiel Linero, interpuso recurso de casación por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró inadmisible dicho recurso, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia absolutoria dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

2) Que con ocasión del juicio penal arriba señalado sufrió daños morales y materiales; consistiendo los primeros en: a) La exposición al desprecio público, cuando salía en los artículos de periódicos en donde mencionaban que había sido condenado por el delito de difamación haciéndolo del conocimiento público en donde toda persona que sostenía relaciones personales y para las que no tenían, se crearon un mal concepto de su persona, en la cual su reputación estuvo en juego; b) Que durante el proceso llegaron a mencionar la memoria de su difunta esposa; c) Que inclusive con ocasión de este juicio su hija Mabel Valera estuvo hospitalizada, lo cual le impidió estar presente en una audiencia del juicio penal para el cual había sido citado. El segundo fue el daño material consistente en los gastos económicos como son los honorarios del Abogado (Dr. Gastón Saldivia Dáger), a cuyo efecto anexó marcado “A”, los cuales estimó en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); que tuvo que pagarle por haberlo asistido durante todo el juicio penal. Que dicho dinero lo hubiese podido invertir en la manutención, educación y recreación de sus hijos.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Elsy Montiel Lineo, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

1) Negó y contradijo la demanda en todas sus partes en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele.

2) Negó y contradijo los daños y perjuicios demandados, ya que en primer lugar no existen, no son ciertos y no le corresponden, además de ser contrarios a la pretensión deducida los mismos.

3) Señala que tal como lo indica el recibo anexado a la demanda y el cual por la comunidad de las pruebas alega que el mismo expresa que dicho monto es por el cual el emitente del mismo estima sus honorarios profesionales y no de cancelación de éstos, lo que significa que nada ha pagado el demandante por el juicio que supuestamente dio origen al presente juicio; igualmente alega, que los honorarios profesionales son parte de las costas del proceso por lo cual la pretensión para cobrarlo es cuando existiere condenatoria en costas en un proceso.

4) Que el simple hecho que un Juez de juicio hubiere condenado al demandante por difamación e injuria hace ver que la acusación de su representada no era absurda.

5) Que su representada lo único que hizo es utilizar el medio establecido en nuestra sociedad para hacer valer la supuesta agresión que se sintió objeto y que si bien es cierto que uno jueces colegiados no apreciaron su responsabilidad penal, no le exculpa de sus dichos al demandante.

De acuerdo a la contestación de la demanda se da por aceptado que sí hubo realmente el juicio penal en la cual la aquí demandada ejerció querella contra el aquí demandante Benigno Valera Corro, el cual fue condenado en primera instancia por el delito de difamación y que posteriormente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo absolvió, decisión ésta que quedó definitivamente firme en virtud de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Junio de 2001, que desestimó por inadmisible el recurso de casación ejercido por la querellante en ese juicio y aquí demandada Dra. Elsy Montiel; motivado por el cual ese hecho queda relevado de prueba, quedando como hechos controvertidos los siguientes: 1) Sí el demandante sufrió los daños materiales que por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) alega tuvo con ocasión del juicio penal ut supra referido; 2) Sí en los artículos de los periódicos fue publicado la condena que sufrió y que por ello las personas que tenían relaciones con el que se formaron mal criterio de él; 3) Sí la difunta esposa de él fue mencionada en el referido juicio; y de que una de sus hijas estuvo hospitalizada, lo cual le impidió ponerse a derecho el día para el cual lo citaron con ocasión del referido juicio (hechos que según él le ocasionaron daño moral).

Ahora bien, en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial Abogado José Antonio Anzola, identificado en autos, solo se limitó a negar los hechos argumentados por el demandante en su libelo de demanda; así como también a rechazar los daños y perjuicios demandados, sin alegar hechos que trataran de enervar la acción propuesta, para este Sentenciador se mantuvo la carga de la prueba para el demandante, es decir, que le corresponde a éste traer al proceso las razones o motivos que sirvan para llevarle al Juez la certeza de los hechos; principios éstos establecidos en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Sólo promovió el accionante así:

1) Del mérito favorable de los autos, el mismo se desestima por no constituir medios de prueba alguno y así se establece.

2) Documentales consistentes en: 2.1) El instrumento privado emanado por el Dr. Gastón Saldivia Dáger, a los fines de demostrar que ciertamente se ha materializado el daño material a cuyo efecto se solicitó se citara a éste para que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo notificara. Al respecto este Sentenciador deja constancia del error en la calificación de la prueba por parte del promoverte al calificarla como documental cuando es evidentemente testimonial, tal como se aprecia en el texto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil invocado por el promoverte de la prueba; lo cual es imputable a él y no a esta alzada; más sin embargo esto no impide que se valore la misma y en consecuencia se observa, que el instrumento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “A”, el cual está inserto al folio 6, cuya transcripción es la siguiente:

“BARQUISIMETO: 17 de OCTUBRE del 2003. Al Señor: BENINGO DEL CARMEN VALERA CORRO. Ciudad.- Estimado Cliente y Amigo: Motiva mi interés dejarle constancia por este medio que mis honorarios profesionales totales, ascienden a TREINTA MILLONES de BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), con motivo de la Defensa que ejercí y asumí de usted, exitosamente pues usted fue DECLARADO INOCENTE, en los estrados penales con motivo de la absurda QUERELLA incoada contra usted por DIFAMACION por la Ciudadana ELSY MONTIEL LINERO. Honorarios éstos aún totalmente pendientes de pago. Atentamente. Dr. GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER. Abogado”.

Dicha prueba testifical fue evacuada el día 29 de Noviembre de 2004, quien depuso en los siguientes términos: “reconozco como mía la firma estampada en el documento que se me pone de manifiesto por el Tribunal, cursante al folio 6 del expediente y marcado con la letra “A” y así mismo reconozco en su totalidad el contenido de ese documento que produje en la ciudad de Barquisimeto el 17 de Octubre de 2003. Ratifico en toda y en cada una de sus partes el contenido de ese documento”. Prueba ésta que se aprecia conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por demostrado que el demandante no ha pagado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), en que estimó el abogado Gastón Saldivia sus honorarios del juicio que por difamación le incoara la aquí demandada Dra. Elsy Montiel Linero y así se decide. 2.2.) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, consistentes en que se le requiriera al Circuito Penal del Estado Lara, le suministrara información del expediente N° KP01-P-2000-601 con el objeto de comprobar: a) Sí existió un procedimiento por difamación en contra de Benigno Valera; b) Que la decisión de la Corte de Apelaciones, con fecha 8 de Enero del 2001, la cual reposa en el expediente en los folios 341 al 346, marcado con la letra “A” y del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el expediente en los folios 407 al 419 marcado letra “B” en donde absuelven al demandante de las acusaciones infundadas contra el; c) Para evidenciar que si ha causado un daño material que comenzó con la acusación intentada por la Dra. Elsy Montiel Linero en fecha 28 de Febrero del año 2000, que de no haberse intentado no le habría causado al demandante el daño material ni los gastos que tiene que cancelar. Dicha prueba fue evacuada a través de oficio N° 2288.05 de fecha 9 de mayo del 2005, el cual cursa al folio 79 dirigido por el Tribunal de ejecución de Barquisimeto al Juzgado a-quo, cuya transcripción parcial se hace así:
“Me dirijo a Ud., a fin de dar contestación al oficio N° 108 sobre el cual informo: efectivamente cursó por ante este tribunal causa contra el ciudadano Benigno Valera por el delito de difamación, siendo declarado culpable del mismo en fecha 09-01-00, ejerciéndose recurso de apelación correspondiente quedando firme la sentencia absolutoria dictada por la Corte de Apelaciones el 12-02-01, por haber el Tribunal Supremo de Justicia desestimado por inadmisible el recurso de casación. Igualmente se le informara que en fecha 21-01-02 este Tribunal acordó la remisión del presente asunto al archivo judicial por haber quedado definitivamente firme sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Benigno Valera, como por el delito de difamación”. Dicha prueba se aprecia de conformidad a lo preceptuado por el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se da por probado: 1) Que el demandante salió absuelto del juicio que por difamación le incoara la aquí demandada Dra. Elsy Montiel Linero. 2) Que en dicho juicio no hubo condenatoria a pago de costas procesales ni indemnización alguna. Sobre esta prueba considera pertinente este Juzgador dejar sentado la ilegalidad cometida por el a-quo al valorar las copias fotostáticas que cursan a los folios 21 al 44 consistentes en la copia fotostática de las decisiones tomada por la Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Penal, las cuales constituyeron la prueba de informes; ya que esas copias fotostáticas no fueron promovidas como tal, por cuanto ya de haberlo hecho convertiría en ilegal la prueba de informes; motivo por el cual éste Juzgador declara que dichas copias no forman parte de los medios de pruebas promovidas por el demandante y así se decide.

2.3) En cuanto a la documental consistente según el promoverte en artículos de periódicos del Diario Hoy de fecha 01 de Noviembre de 2000, marcado letra “C” y el artículo del Diario El Impulso, el cual reposa en el folio 271, marcado con la letra “D”; éste Juzgador la desestima por ilegal, por cuanto es falso que los mismos sean publicaciones emitidas por periódico alguno, ya que éstas son simple copias fotostáticas contentivas de declaraciones del demandante, donde ni siquiera aparece impreso el logotipo de los diarios que afirma corresponden dichas publicaciones; motivo por el cual, al no reunir las condiciones establecidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desestimadas por ilegal y así se decide.

Una vez establecidos y probados los hechos, corresponde a este sentenciador determinar con ellos, sí las pretensiones son procedentes o no.

A tal efecto se tiene que el demandante en su libelo de demanda según consta al folio 4, demanda el daño material cuando expresamente señala lo siguiente:: En segundo lugar el Daño Material: Además que dicho juicio me ocasionó gastos económicos como son los honorarios del Abogado (Dr. Gastón Saldivia Dáger) que anexo marcado “A”, los cuales estimó por el valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por haberme asistido en el juicio desde el comienzo del juicio hasta el recurso de casación, dichos honorarios tuve que cancelar de manera innecesaria ya que en ningún momento difamé a la Dra. Elsy Montiel, lo cual quedó demostrado en sentencia firme emitida por la Corte de Apelaciones….sic”; y resulta que con el recibo emitido por el mismo Dr. Gastón Saldivia, consignado por el propio demandante, documento éste que ratificado a través de la testimonial rendida por el emitente se demostró que el demandante no ha realizado pago alguno, como lo dice en el libelo, a pesar de que dicho recibo tiene fecha 17 de Octubre de 2003, es decir con 8 meses de anticipación a la fecha de introducción de la demanda que originó el presente proceso (25/06/04); de manera que sí es falso que haya pagado esa cantidad que demanda como daño material, pues no ha habido daño material alguno que pagar; pero adicionalmente a éste hecho se debe señalar, que al argumentar ese daño material como originado de los gastos profesionales del abogado que lo asistió en el proceso penal de acción privada, esos gastos entran dentro del concepto de costas, establecidos expresamente en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 266.- Contenido: Las costas del proceso constan en:
1) Los gastos originados durante el proceso
2) Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Mientras que el artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 265.- Imposición: Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive o que tenga algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

Y dado a que su vez quedó demostrado con la prueba de informes del Tribunal de ejecución ut supra referida, que en ninguna de las instancias e inclusive en Casación hubo condenatoria en costas; pues en el supuesto negado que el demandante hubiere pagado esos honorarios al Dr. Gastón Saldivia, pues dicha pretensión de que la demandada Elsy Montiel se lo pagara es ilegal y por tanto será igualmente improcedente a la luz del referido artículo 266. De manera que al no haber pagado el demandante el monto de (Bs. 30.000.000,00) que dice había pagado como honorarios, pues no hubo erogación alguna, ni daño material que cumplir, por lo tanto se declara sin lugar dicha pretensión.

2) En cuanto a la pretensión de que se le pague daños morales dado que: 1) Se le expuso al desprecio público cuando salía en los artículos de periódico en donde mencionaban que había sido condenado. 2) que tuvo que soportar durante las audiencias del juicio falsas acusaciones contra él y donde incluso llegaron a mencionar la memoria de su difunta esposa, quien falleció en meses anteriores a la realización del juicio, lo cual le recordaba el dolor que esa pérdida humana le ocasionó. 3) Que sus hijos sufrieron crisis nerviosas al tener conocimiento de la denuncia e inclusive nunca creyeron que una de sus hijas estuvo hospitalizada, razón por la cual no podía ponerse a derecho el día para el cual le citaron; éste Juzgador observa, que éstos hechos que según el demandante constituyen la conducta ilícita que le originó un daño moral, no fue probado en los autos, por cuanto a parte de que los periódicos que promovió como pruebas el demandante fueron desestimados por ser simple copias fotostáticas de esas declaraciones dadas por el propio demandante; no probó tampoco la ocurrencia de los otros hechos constitutivos del daño moral, como son que su esposa fallecida fue nombrada en el juicio, ni que su hija (a quien tampoco identificó) estuvo hospitalizada para el momento del juicio lo cual impide a su vez determinar, sí realmente la aquí demandada intervino en esos hechos; y si esa intervención constituye o no una conducta antijurídica, por cuanto la Sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 0008 de fecha 17/02/2005 estableció la doctrina de que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contrario o violatorio del ordenamiento legal; y que los elementos constitutivos del hecho ilícito son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente. 2) El carácter culposo del incumplimiento. 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) Que se produzca un daño. 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto; y una vez comprobado por el Juez plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen debe proceder a estimar la del daño, pero procurando impartir la más recta justicia, exponiendo en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para estimarlo. Doctrina ésta que se acoge en virtud de lo preceptuado por el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud de que el demandante no probó los hechos que según él constituyeron el hecho ilícito obliga a desestimar la pretensión de indemnización de daños morales solicitados y así se decide.

En virtud de la anulación de la sentencia apelada pero que demostrado como quedó, que el demandante no sufrió los daños materiales que dice haber sufrido por el juicio penal que le incoara la aquí demandada Dra. Elsy Montiel Linero; así como tampoco probó la ocurrencia de los hechos que según él constituyeron el daño moral y por su puesto que tampoco pudo probar la relación de la aquí demandada con esos hechos (no probados) obliga a concluir que la apelación interpuesta por el apelante contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo debe ser declarada parcialmente con lugar y como consecuencia de ello, se anula la decisión apelada y se declara sin lugar la demanda y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante BENINGNO VALERA CORRO, identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 07 de junio del 2005. ANULANDOSE la misma y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES incoada por el ciudadano BENIGNO VALERA contra la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO.

No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de prórroga, tal como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguese al alguacil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de Marzo del Dos mil Seis.
Años 195° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas