REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000018


PARTE ACTORA: KILDAY YAMIRA COROVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.049, domiciliada en el Barrio Tierra Negra, Calle Andrés Bello con Avenida Simón Bolívar N° 19 Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.203.

PARTE DEMANDADA: FELIX LEAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.938, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, Calle Andrés Bello con Avenida Simón Bolívar N° 19, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 14 de Marzo de 2005, la ciudadana Kilday Yamira Corova demanda al ciudadano Félix Leal Peña, por Divorcio fundamentado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado por ante la Jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21 de Marzo de 1986, según se evidencia del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombre DARLIX ANAYS, FELIX DANIEL Y JOSE LEOBALDO LEAL COROVA, de 18, 16 y 14 años de edad, respectivamente, tal como se observa de las partidas de nacimiento que consigna marcadas con las letras “B”; “C” y “D”. Que en los primeros días de la unión existió mucha armonía entre ambos, pero hace aproximadamente tres años el comportamiento de su esposo fue cambiando al punto que dejó de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, siendo ésta situación desde todo punto de vista insostenible, que la situación se fue agravando hasta que su cónyuge en el mes de enero del 2005 retiró sus pertenencias personales del lecho matrimonial y las ubicó en otra habitación. Que por cuanto su cónyuge ha violado intencionalmente y sin justificación alguna los deberes conyugales es por lo que lo demanda. Promovió las testificales de los ciudadanos Yubilia Díaz, Zahilla Muza y Medy Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.383.077, 10.400.924 y 9.542.723 respectivamente, a los fines de que depongan sobre los hechos que constituyen el abandono voluntario del demandado narrado en el libelo de la demanda. Y por último solicita se le asigne una pensión alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,00); los gastos de medicina, ropa, educación y útiles escolares serán compartidos por ambos padres y que se fije un Régimen de Visita Provisional la cual sugiere sea los fines de semana, navidad, carnavales y Semana Santa que sean mitad con ella y mitad con el padre.

La demanda fue admitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, en fecha 18 de Marzo de 2005, ordenado la citación del demandado, la notificación del Fiscal y solicitó Informe Social

En fecha 22/03/2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariela Vitoria.
En fecha 11/04/2005, fue notificada la Lic. Daniela Sánchez de la Coordinación del Servicio Social. En fecha
En fecha 24/10/2005, fueron notificados tanto la demandante como el demandado de la reanudación de la causa.

En fecha 09/11/2005, se celebró el primer acto conciliatorio de las partes y por cuanto las mismas no comparecieron al acto, solamente compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Digna Arrieche, el a-quo declaró desistido el proceso, dió por terminada la presente causa y ordenó el archivo una transcurrido el lapso legal para ello.

En fecha 11 de enero de 2005, la abogada Digna Arrieche Mogollón, apoderada de la demandante apeló del auto anterior alegando: “que la falta de comparecencia de la demandante se debió a una causa de fuerza mayor como lo es que se encuentra convaleciendo de una operación que le fue realizada de emergencia el día 26/12/05, tal como se evidencia de las constancias que consignó en diligencia presentada en esta misma fecha y una hora antes de que se celebrara el acto conciliatorio, alega que lo prudente en aras de la economía procesal a su criterio y es práctica reiterada y legal de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en lugar de la negativa de la solicitud de que se fijara nueva oportunidad para verificarse el acto conciliatorio, se ha debido abrir una articulación probatoria en la referida incidencia para así probar la causa de fuerza mayor alegada, bien con la prueba de informe o bien con la prueba de reconocimiento y firma de las constancias si es que originales se consignaron en esa etapa de la incidencia”.

Por auto de fecha 17/01/2006, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD civil para su distribución al Superior Distribuidor.

En fecha 21/02/2006, fue recibido el asunto en esta instancia, se le dio entrada y se fijó el 5° día de despacho siguiente para el acto de formalización del recurso de apelación y transcurrido dicho lapso se dictará y publicará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA.

En fecha 03/03/2006, tuvo lugar el acto de formalización, estando presente la apoderada de la demandante abogada Digna Arrieche Mogollón, quien alegó que:
En fecha 09/01/2006, día en el que correspondía la celebración del 1er. Acto Reconciliatorio en la presente causa de Divorcio, su representada, por motivos de fuerza mayor, ya que fue intervenida de emergencia el 26/12/2005 de Hemorroides y Fisuras Anales, se encontraba ese día aún convaleciente y no podía desplazarse libremente, sino en Ambulancia y en Camilla, ya que tuvo una recaída; que ese día, 09/01/2006, a primeras horas de la mañana consignó una diligencia y la constancia de reposo y de la intervención por la URDD CIVIL, la cual fue recibida en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal a quo, y agregada al Expediente mucho antes de la hora fijada para dicho Acto, e inexplicablemente el ciudadano Alguacil anunció el Acto y corroboró que solo ella estaba presente la Abogada DIGNA ARRIECHI, apoderada de la demandante, y luego, elaboraron el Acta en la que declararon desistido el proceso, no dando oportunidad de probar los motivos de la inasistencia ya que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”; que si se interpreta correctamente lo establecido en la parte infini del artículo antes escrito, se deduce que el Juez puede suspender un acto por causa no imputable a la parte que lo solicita y en este caso se ha debido abrir una articulación para probar la causa de fuerza mayor alegada y el artículo 12 ejusdem, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Por lo antes, expuesto solicitó se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.

Para decidir este Juzgador observa:

Que el a-quo en el acta apelada de fecha 09/01/2006, decidió lo siguiente:

“En el día de hoy veintinueve de noviembre del dos mil cinco, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio N° 3, Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, la Secretaria de Sala y la abogado apoderada de la parte demandante, DIGNA ARRIECHE, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 8.203 y no así el ciudadano FELIX LEAL PEÑA, ni la ciudadana Kilday Yamira Corova, a quiénes se les llamó tres veces a las puertas del Tribunal, siendo el presente acto un acto personalísimo, donde se requiere la presencia de las partes para que manifiesta su ánimo de continuar o no con la presente causa, y no compareciendo las partes, manifestando la apoderada que insiste en continuar con la presente demanda, este Tribunal vista de igual forma la diligencia presentada por la abogada Digna Arrieche, en la que solicita una nueva oportunidad para la realización del primer acto, consignando copia simple del reposo médico expedido por la Policlínica San Javier de fecha 27 de diciembre de 2.005, donde se deja constancia que la ciudadana fue operada en fecha 26 de Diciembre de 2.005, de Fisura Anal y Hemorroides, no evidenciándose reposo actual que indique que la referida ciudadana no pueda trasladarse a la celebración de la presente audiencia conciliatoria, este Tribunal procede de conformidad con el segundo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 202 ejusdem, al no evidenciarse constancia actual que de fe de la convalecencia de la demandante, debe necesariamente este Tribunal declarar desistido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello auto. Es todo, terminó, se leyó y firman”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante no pudo comparecer al primer acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 09/01/2006, según se desprende de los autos y tal como lo señala la apoderada judicial de la demandante quien alegó en su primera oportunidad, que la ciudadana Kilday Yamira Corova, no compareció al acto por cuanto en fecha 26/12/2005, fue sometida a una operación de Fisura Anal y Hemorroides y a tal efecto consignó copia simple del reposo médico expedido por la Policlínica San Javier de fecha 27/12/2005, cursante al folio 31 de este expediente, según se desprende que la mencionada ciudadana fue operada en fecha 26/12/2005, ameritando reposo post-operatorio durante treinta días a partir del día 27/12/2006. Igualmente se observa que la abogada en su diligencia presentada antes del acto consignó copia simple de certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta que la ciudadana Kilday Corova número de asegurado 10774049, donde se evidencia el período de incapacidad pos-operatorio desde el día 26/12 al 24/01, debiéndose reintegrar al trabajo el día 25/01/2006, número de días de incapacidad treinta (30), con sello de recepción de fecha 03/01/2006 de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Según se desprende de la norma, la Juez de la primera instancia visto el alegato de la apoderada judicial y de la presentación la constancia médica tenía que abrir la articulación probatoria prevista en el artícul0 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte interesada demostrase la causa de su incomparecencia, y no declarar desistido el proceso, por cuanto al momento de verificarse el primer acto conciliatorio la ciudadana Kilday Yamira Corova aún estaba de reposo médico, motivo por el cual se revoca el auto de fecha 09/01/2005 y se ordena abrir la articulación probatoria señalada en la norma antes citada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 09/01/2006. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión del A-quo de fecha 09/01/2006; se ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y proceda a decidir lo pertinente del caso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las: 9:51 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas