REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000010

PARTE QUERELLANTE: ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.855.718 domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GORKI DAM BARCELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.429.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.394.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL “EL CARAMELO”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 38, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Décimo de fecha 25 de Julio de 2003 representada por el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.386.573.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado N° 30.482, de este domicilio.

Motivo: Amparo Constitucional.


Síntesis de la Acción de Amparo Constitucional propuesta

En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394, antes identificados interpuso pretensión de Amparo Constitucional en contra de la ASOCIACION CIVIL EL CARAMELO, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, en los términos siguientes:

1) Que a mediados del mes de mayo de 2004 tuvo conocimiento de la existencia de la asociación civil “EL CARAMELO”, cuyo objeto era brindar a sus afiliados las facilidades de pago para adquisición de viviendas en el sitio conocido como asentamiento campesino “La Mata”, por lo que en fecha 11 de junio de 2004 realizó un depósito bancario por la suma de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), conforme a planilla de depósito N° 14397718 a la cuenta corriente N° 01370033820000025201 del Banco Sofitasa, como parte de pago de la parcela N° 12, ubicada en el lote A con un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 mts2), cuyo costo se había estimado en la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), que según su decir había sido fijado ya por la Asamblea de Socios.
2) Que hasta la fecha había pagado en la cuenta corriente N° 01370033820000025201 del Banco Sofitasa, en beneficio de ASOCIACION CIVIL “EL CARAMELO” las siguientes cantidades de dinero:
A) Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00) mediante panilla de depósito N° 14320768 de fecha 03-09-2004;
B) Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mediante panilla de depósito N° 14799294 de fecha 03-09-2004;
C) Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mediante panilla de depósito N° 15500810 de fecha 20-10-2004;
D) Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mediante panilla de depósito N° 14530381 de fecha 26-10-2004;
E) Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00) mediante panilla de depósito N° 14320768 del 03-09-2004.
3) Que hasta el día 03 de septiembre de 2004 había pagado la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.370.000,00), quedando a deber la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para pagar el precio antes dicho, y que incluso realizó el pago de cuotas especiales de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por lo que las últimas cantidades depositadas en aquella cuenta fueron de Ochenta y Cinco Mil (Bs. 85.000,00) y Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) en fechas 18-11-2004 y 11-01-2005, conforme a planillas de depósito Nros. 16242805 y 16565706, respectivamente. En tal virtud, señala como cumplidas a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones dentro de la referida Asociación.
4) Que con ocasión a la reunión de fecha 24 de julio de 2005 se acordó la construcción de una cerca perimetral, y se invitó a los participantes a buscar presupuestos para su ejecución, por lo que la hoy querellante procedió a mostrar al presidente de la Asociación el que ella había obtenido, y seguidamente, según su señalamiento recibió de parte de de aquel una airada reacción.
5) Que en fecha 01 de agosto de 2005 recibió una correspondencia suscrita por el ciudadano José Alberto Hernández, a través de la que se le informaba su EXPULSION de la ASOCIACIÓN CIVIL “EL CARAMELO” fundándose en “… no cumplir los requerimientos exigidos por esta Asociación y propiciar el desorden en las reuniones que se realizan…”.
6) En tal virtud, propone la pretensión de amparo constitucional aduciendo que tal decisión lesionó sus derechos consagrados en los artículos 19,21 49, 52, 60, 82 y 257” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Denunció como violados los derechos correspondientes a la Asociación, Vivienda Adecuada, Igualdad y No Discriminación, el Derecho a la Defensa, y el de Protección del Honor, Propia Imagen y Reputación.
8) En tal sentido, solicita a este juzgado que por efecto de la pretensión de Amparo ejercida:
1. Se declarada la “Nulidad Absoluta de la Expulsión” de la cual fue objeto por parte de a Asociación Civil El Caramelo, ya identificada, en fecha 01 de Agosto de 2005.
2. Se ordene su inmediata reincorporación como miembro de la Asociación Civil El Caramelo, con el reconocimiento expreso de todos los deberes y derechos que actualmente tenga como asociada.
3. Sea declarado que el agraviante Asociación Civil El Caramelo debe dar inmediato cumplimiento a su obligación específica y legal de efectuar su inmediata reincorporación a la Asociación.
4. Que si el agraviante insistiere en no dar cumplimiento a la obligación específica y legal que le compete, solicita se constituya en jerarca de la Administración, de tal forma que conlleve a la ejecución en la forma más adecuada.
5. Solicitó se condenara en costas a la querellada, y estimó su pretensión en la suma de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,00)


De la Audiencia Constitucional

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia constitucional, solo compareció la querellante Rocio Carolina Amaro Rodríguez, quien ratificó en todas y cada una de sus pares el recurso que dio inicio al presente proceso, solicito sea restablecida la situación jurídica infringida ordenándose su inmediata reincorporación a la Asociación Civil El Caramelo. El a-quo en virtud de la no comparecencia de la parte querellada ni por si misma, ni por medio de apoderado ninguno, declaró procedente el amparo.

De la Competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículo 35 y 7 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra actos lesivos realizados por un particular, cuya decisión declaro con lugar la acción interpuesta, y es remitida a este Tribunal Superior en consulta obligatoria, y así se establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este Tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, así como de la ausencia de alegatos de la parte agraviante respecto a ello, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Para determinar si la sentencia apelada esta o no ajustada a derecho, este Juzgador observa:

DE LA SENTENCIA APELADA

El día 21 del mes de Diciembre del 2005, el a quo decidió lo siguiente:
Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARAMELO y en consecuencia la última de las nombradas deberá reincorporar como asociada a la querellante quien deberá dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a tal condición; no condenando en costas a la querellada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia ut supra señalada está ajustada o no a derecho y para ello, observa lo siguiente:

Que la demandada no asistió a la audiencia constitucional motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que admitió los siguientes hechos:
1) Que la querellante Rocio Amaro Rodríguez, si era parte integrante de la Asociación Civil “EL CARAMELO”, la cual esta inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo de fecha 25 de julio del 2003.
2) Que el presidente de dicha Asociación ciudadano José Alberto Hernández, la excluyó como asociada según consta de comunicación que cursa al folio 12 de los autos cuyo tenor es el siguiente:
Cabudare 01 de Agosto de 2005
SEÑORA
ROCIO AMARO
PRESENTE.-
Me dirijo a usted, en mi carácter de Presidente de la Asociación Civil El Caramelo, con el fin de informarle que a partir de la presente fecha queda excluida como Socia de esta Asociación, por no cumplir con los requerimientos exigidos por esta Asociación y propiciar el desorden en las reuniones que se realizan; por tal motivo se le agradece comunicarse con quien suscribe para la entrega de su cheque correspondiente, al teléfono 0414-5276941.”

Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de exclusión de la querellante constituye las infracciones de los derechos constitucionales invocados por esta y a tal efecto se tiene:

1) Respecto a la presente infracción por parte de la querellada del derecho constitucional establecido en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias;

Este juzgador, considera, que en ningún momento la querellada con su decisión de exclusión de la querellante como asociada, infringió estos derechos constitucionales invocados como infringidos por cuanto de una simple interpretación gramatical de las ut supra referidas normas, se deduce que estos derechos sólo pueden ser violados por el Estado, ya que esas garantías son cargas para éste y jamás a los particulares. En consecuencia se declara que no hubo violación de estos derechos y así se decide.

2) En cuanto a la infracción del artículo 49 eiusdem el cual preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Este sentenciador comparte la posición asumida por el a quo al señalar, que si bien es cierto las actuaciones que se señalan como violatorias de derechos constitucionales, se le atribuyen a una Asociación Civil, la cual no puede estar circunscrita a las pautas de un proceso judicial ni administrativo, ya que sus actuaciones no tienen ese carácter; ello no implica que ésta esté exonerada al momento de sancionar a uno de sus integrantes de hacer un procedimiento previo a través del cual se le formularen las imputaciones que la Asociación creyere conveniente formularle, y luego se le de un lapso de tiempo a los fines de que presentare los descargos de los hechos imputados y luego de estos actos, cada parte pudiere promover y evacuar los medios probatorios que demostraren sus afirmaciones; procedimiento éste que no consta en autos se hubiere realizado, por cuanto lo único que consta es la misiva de fecha 1° de Agosto del 2005, la cual cursa en copia fotostática certificada por el a quo al folio 17 de los autos, en la cual el ciudadano José Alberto Hernández, identificado en autos en su carácter de presidente de la querellada Asociación Civil “El Caramelo”, le notifica a la querellante que a partir de la fecha de la misma quedaba excluida de la Asociación, documento este que al no haber sido desconocido por la querellada quedó reconocido de acuerdo al artículo 1364 del Código Civil; y como consecuencia de ello se da por probado que la querellante si fue excluida de la Asociación y dado a la conducta de la querellada de no haber acudido a la audiencia constitucional, lo cual implica que admitió el hecho de la exclusión sin haberlo hecho tal como quedó comprobado en autos, un procedimiento previo alguno a la querellante, hecho este que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos que tienen rango constitucional al estar contemplados en el artículo 49 y el Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ut supra transcritos; entendiéndose al primero como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias a la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales; mientras que la segunda es decir, el derecho a la defensa, constituye parte del sistema de garantías del debido proceso y comprende entre otros derechos el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas y a impugnar las decisiones administrativas, las cuales obligan a la administración a brindar las más amplías garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión. Doctrina está establecida por la extinta Corte Contencioso Administrativa, en sentencia 759 del 03-05-2001, que este sentenciador acoge. De manera que al excluirse a la querellante como asociada de la Asociación Civil “El Caramelo”, sin habérsele aperturado el procedimiento en el cual se le hubiere impuesto de los hechos que sirvieron de base a su exclusión, de que hubiese acaecido un lapso de pruebas para cada parte; indudablemente se le lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa a la querellante y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido, para esta alzada se hace innecesario considerar la valoración de los demás hechos denunciados por la querellante como infringidos y así se decide.

En consecuencia, dado que a la querellante si se le violó la garantía constitucional del derecho al debido proceso, así como también el derecho a la defensa, los cuales tienen rango constitucional al estar preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y el Ordinal 1° del mismo. Para esta alzada la apelación interpuesta por el ciudadano José Alberto Hernández, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “EL CARAMELO” contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 del mes de Diciembre del 2005, debe ser declarada Sin lugar, ratificándose la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la querellada Asociación Civil “EL CARAMELO”, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte apelante y querellada Asociación Civil “El Caramelo”.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil seis.
Años: 195° y 147°.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 16/03/2005 a la 12:35 P.M.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas