REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KPO2-R-2005-002249

PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL HERRERA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.355.182.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/04/2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 14-A, domiciliada en la Avenida Carabobo, entre calles 34 y 35 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de su Presidente ciudadano RAMON MONCAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.749 y/o en la persona de su Vice-Presidente ciudadano JOSE VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.770.752, quienes ejercen en forma distinta y no conjunta la presentación de la empresa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2005, por el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ A., contra el auto de fecha 09/12/2005, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual se transcribe así:

“Agréguense y admítanse las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio”.


En fecha 19/12/2005, fue oída la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, actuaciones éstas que no cumplió el apelante. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Para decidir observa éste Juzgador, que el punto a tratar es sí el auto de fecha 19/12/2005 dictado por el a-quo está o no ajustado a derecho y para ello se tiene lo siguiente:

1) El apoderado actor Randy Rafael López, identificado en autos en fecha 16/12/2005 a través de diligencia que cursa en autos al folio 77 ejerció el recurso de apelación en los siguientes términos:

“Apelo del auto de fecha 9/12/05, mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la demandada, apelación que fundamentó en las siguientes razones:

Primero: “En fecha 26/10/05, presenté escrito mediante el cual solicité la aplicación analógica del art. 216 del C.P.C., intimación presunta del demandado y acompañé con mi solicitud el extracto de sentencia publicada en la Revista de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 08/11/01. (Cuyos folios no se pueden identificar por defecto del fotocopiado).

Segundo: En fecha 28/11/05, presenté escrito ratificando la solicitud hecha el 26/11/05, y acompañé con mi solicitud 3 sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en donde se decreta la intimación presunta, las sentencias a saber son: 1) Jurisprudencia de fecha 30/11/00, Sentencia N° 39 T.S.J., Sala Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche en la cual se decreta la intimación presunta (bajada de la pág.web del T.S.J.). 2) Jurisprudencia de fecha 25/09/03 T.S.J., Sala Civil, Sentencia N° RC-00585, en donde se decreta la aplicación analógica del art. 216 del C.P.C. en los procedimientos de intimación. 3) La más reciente Jurisprudencia emanada del T.S.J. en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-000119. Reiterando Jurisprudencia pacífica de la intimación presunta.(No se puede identificar la fecha de la sentencia mencionada por defecto del fotocopiado).

Tercero: Siendo que desde la fecha de la presentación de los referidos escritos (26/19/05 y 28/11/05, donde pido ajustado a las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas la aplicación analógica del art. 216 del C.P.C. en el presente caso por las razones suficientemente explicadas en los respectivos escritos, no puedo entender como es que este Tribunal admite unas pruebas, sin haberse pronunciado acerca de la solicitud de firmeza del decreto de intimación por mi formulada, considerando que tal acto viola el principio de seguridad jurídica, pues firme como ha quedado el decreto de intimación mal podría el presente procedimiento abrirse a pruebas”.

2) El a-quo en su auto de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“Vista la apelación formulada por el Abogado Randy Rafael López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 9/12/05, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas cursantes a los folios 1 al 4, 12, 13, 14 y 15 del auto apelado y del presente auto, así como cualquier otra que señale la parte interesada con oficio a la Unidad de recepción de documentos (URDD) Civil, para ser distribuida el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignadas las copias para lo cual se concede un lapso de cinco días de despacho para consignar las copias certificadas de la apelación de lo contrario vencido el lapso concedido se considerará desistida dicha apelación”.

Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Art. 295 – Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado; en cuyos casos se remitirá el cuaderno principal”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 42, del 22/03/2003, estableció respecto a este artículo la doctrina que si el apelante cuyo recurso de apelación se le oyó en un solo efecto no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado como le corresponde por ser su carga procesal, ello constituye una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo.

Y revisado los autos, se observa que en el mismo no consta auto de admisión de prueba alguno sino solo el auto de agregación del escrito de pruebas, motivo por el cual acogiendo la doctrina ut-supra referida, la cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del código de procedimiento civil, es procedente por ser análogo al caso, éste Juzgador considera que el apelante no cumplió con la carga procesal de producir el auto de admisión de pruebas apelado, por lo que se debe considerar desistido el recurso de apelación ejercido, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09/12/2005.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas