REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001039

PARTE DEMANDANTE: MAHOLY JOSEFINA SOLARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.403.182, de este domicilio, por intermedio de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARIELA VILORIA.


PARTE DEMANDADA: EDUARD JOSE MONTILVA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 15.171.977 y de este domicilio.


NIÑO: MARIANGEL ARIANA, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Síntesis de la controversia

En fecha 09 de Noviembre de 2004 la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, libelo mediante el alegó:
1) Que la ciudadana Maholy Solarte, compareció ante esa Fiscalía del Ministerio Público y manifiesta que en fecha 13 de Diciembre de 2000, nació la niña MARIANGEL ARIANA, y además señala que el padre de la referida niña es el ciudadano Eduard Montilva, quien no la ha querido reconocer voluntariamente por ante el Registro Civil. En virtud de ello procedió aa la citación de dicho ciudadano quien no asistió a su a dicha citación.
2) Que la ciudadana Maholy Josefina Solarte Méndez, expuso que conoció al ciudadano Eduard Montilva, en el año de 1996, fecha desde la cual iniciaron una relación sentimental, pública y notoria y en el mes de Abril de del año 2000, quedo embarazada, viviendo juntos por un lapso aproximado de 5 meses, y luego se separaron. Así mismo, la ciudadana demandante expresa que después que nació la niña de autos, el ciudadano demandado la trato como su hija, y es constantemente visitada por los familiares del ciudadano Eduard Montilva, quienes en ocasiones le suministran alimentos y ropa, y por tanto la niña MARIANGEL ARIANA, es conocida en el medio donde vive y en el circulo familiar, como hija del ciudadano demandado. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija MARIANGEL ARIANA. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada partida de nacimiento de la niña, la cual cursa al folio 4 del expediente.

En fecha 13 de enero del 2005, el ciudadano Eduard José Montilva Raga, contestó la demanda en los siguientes términos:
Primero: Admitió que conoció a la ciudadana Maholy Josefina Solarte Méndez, en el transcurso del año 1996.
Segundo: Rechazó, negó y contradijo en forma detallada los hechos alegados por la demandante.
Tercero: Como medios de pruebas, promovió la testifical de los ciudadanos Ángela Custodia Morales de Montero, Zulay Coromoto Linarez, Javier Lucena y Carmen Elena Utrera Vargas, los cuales no fueron evacuados.

De la Audiencia Oral de evacuación de Pruebas

En fecha 11 de Mayo de 2005, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes en juicio, dejando constancia que concurrió la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Lara. Abg. MARIELA VILORIA, quien hizo formal solicitud de que se le fijara un nuevo día y hora para la realización de otra audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que constara en autos la citación de los ciudadanos Ángela Custodia Morales de Montero, Zulay Coromoto Linarez, Javier Lucena y Carmen Elena Utrera Vargas, testigos promovidos por ella. En el mismo acto el a-quo negó tal solicitud, con fundamento en el artículo 26 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de mayo del 2005, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción.

Consta al folio 40, que en fecha 12 de mayo del 2005, la Fiscal XIV del Ministerio Público Abogada Mariela Vitoria, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 11 de mayo de 2005, dicha apelación fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 19 de mayo del 2005.

En fecha 28/06/2006 el a-quo oyó apelación interpuesta por la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005, en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior.

En fecha 16/02/2006, se recibió el asunto en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso y el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En la oportunidad del acto de formalización no concurrieron las partes se declaró desierto el acto.

Esta alzada para decidir observa:

Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa este Juzgador una situación irregular e inconcebible por cuanto, el tribunal a-quo admitió de manera errónea un recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo del 2005, recibida en la URDD Civil, Unidad de Gestión en fecha 19 de mayo de 2005, por la Fiscal XIV del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria contra una decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo del 2005, en la cual el a-quo negó la petición de la Fiscal del Ministerio Público de fijar nuevo día y hora para la realización de otra audiencia oral de evacuación de pruebas, decisión interlocutoria está que cursa a los folios 46 al 47, emitiendo posteriormente a los siete días siguientes la decisión de fondo declarando sin lugar la acción de inquisición de paternidad incoada (18-5-05), tal como consta a los folios 28 al 32, pero oyendo la apelación ut-supra referida el día 28 de junio del 2005, contra la sentencia de fondo y no contra la interlocutoria contra la que efectivamente había ejercido dicho recuso.

De manera que, para este Juzgador el quid de la situación sui géneris planteada está en determinar ¿Si es o no vinculante para está alzada tramitar el auto de admisión de la apelación del a-quo, y cuales son las consecuencias procesales de ello?
Al respecto, considera este sentenciador pertinente explicar que es la apelación; para ello se tiene que, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal civil, según el nuevo Código de 1987 “Teoría General del Proceso”. Editorial Arte Caracas 1995. Volumen II, define la apelación así:

“El recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravió por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.”


A su vez, el señalado jurista analizando la definición ut-supra transcrita, establece como características de la misma las siguientes:

a) La apelación es un recurso; es decir un mecanismo de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de esta mediante su reforma.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (NOVIUM JUDICIUM) y origina para el juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto la questio facti como la quesito iuris.
c) La legitimación para ejercer el recurso la tiene la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Por su parte, el tratadista Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas 2005, la define así:

“La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer tanto la quaestio facti como la questio iuris. A los fines de reparar el gravamen causado por la sentencia o providencia impugnada, no hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”.

De manera que, de acuerdo a lo señalado por los tratadistas ut supra referidos, se deduce que la apelación a parte de ser un recurso que busca una nueva revisión de lo controvertido, requiere una manifestación de voluntad expresa de la parte o tercero interesado en dicha revisión, requisito este contemplado a través de los artículos 292 y 297 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera de las normas jurídicas citada establece:
“La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia en la forma prevista en el artículo 187 de este Código. “

Mientras que el segundo de los artículos establece lo siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Ahora bien, teniendo presente el requerimiento precedentemente señalado y analizando las actas procesales, observa este sentenciador lo siguiente:

1) Que el auto de fecha 28-6-2005 dictado por el a-quo, el cual cursa al folio 35 estableció:
“Vista la apelación interpuesta por la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra Sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por este Juzgado, este Tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Désele salida y anótese en el libro correspondiente.”

2) Que desde la sentencia de fondo dictada por el a-quo, el día 18 de mayo del 2005, decisión ésta de la cual oyó apelación en ambos efectos, hasta la última actuación previa a la sentencia a dictar por esta alzada, la cual está constituida por el auto de fecha 1 de marzo del 2006, en el que se declaró desierto el acto de formalización, en virtud de que la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no concurrió al mismo, tal como consta al folio 47, no existe diligencia alguna del Fiscal del Ministerio Público, ni de ninguna otra persona manifestando que apela de la decisión de fondo de fecha 18 de mayo del 2005; existiendo sólo una diligencia del Fiscal del Ministerio Público con fecha 12 de mayo del 2005, apelando de una decisión interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 11 de mayo del 2005, recurso este que tampoco fue oído, ni tampoco fue ejercido contra el recurso de hecho pertinente, pero que en criterio de éste Juzgador, fue el que originó el error inexcusable de parte del a-quo al haber foliado ese recurso posteriormente a la sentencia de fondo y querer oírlo lo cual tampoco lo podía hacer y terminó oyéndolo como si hubiere sido ejercida esa apelación contra la sentencia de fondo. De manera que, al no haber manifestación de voluntad expresa en los autos de haberse ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el a-quo el día 18-5-05, pues para éste sentenciador no hubo apelación contra la misma; motivo por el cual se hace menester de conformidad con lo preceptuado por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto de fecha 28/06/2005 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de Juicio N° 2, anular todo lo actuado a partir del mismo, se repone la causa al estado de que se haga el cómputo legal para determinar si la decisión de fondo dictada el 18 de mayo del 2005 adquirió el carácter de definitiva, de haber ocurrido se declare así la misma y se de por terminado el proceso y se archive el expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no hubo apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora en fecha 18 de mayo de 2005, Sala de Juicio N° 2. En consecuencia se decide lo siguiente:

1) Se Revoca el auto dictado por el a-quo en fecha 28-6-2005, el cual oyó la apelación inexistente en ambos efectos y que cursa en autos al folio 35.
2) Se Anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto revocado.
3) Se Repone la causa al estado en que se encontraba para el día siguiente al auto de fecha 28/06/2005, el cual quedó revocado
4) Se ordena al a-quo que haga el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la emisión de la decisión definitiva dictada por el en fecha 18/05/2005 hasta el día 28/06/2005, en el cual oyó erróneamente la apelación inexistente; y de haber transcurrido el lapso legal para considerar a dicha decisión definitivamente firme a si la declare; en caso contrario debe dejar transcurrir el lapso necesario sin notificación previa alguna por estar a derecho las partes.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce días del mes de Marzo del Dos mil seis.
EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 14/03/2006, a las 11:15 a.m.
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas