REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Marzo de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-008829

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI, LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS Y LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 334.937, 1.270.956 y 7.398.465 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSCIO BERNAL ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.902 y de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACION DE DESAFECTACION DE INMUEBLE.
Síntesis de la Controversia
En fecha 22 de Julio del año, la abogada ROSCIO BERNAL ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.902 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI, LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS Y LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, arriba identificados, presentó solicitud de Autorización Judicial para la disolución del hogar constituido y venta del inmueble de conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando que consta en copia certificada emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que por auto evacuado por ante ese mismo Tribunal, en fecha 24 de Abril de 1998, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1998, bajo el N° 2, folio 13 al 19, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual acompañó en original, que los ciudadanos ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, titular de la cédula de identidad N° 1.269.948 (fallecido) y URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI antes identificada, constituyeron a su favor un inmueble de su propiedad que ellos habitaban y les servia de residencia, constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1000 M2), y las bienhechurías consistente en remodelación y ampliaciones de una casa construida sobre dicho terreno, ubicado en la calle 13 entre carreras 27 y 28, identificada la casa con el N° 27-28, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos que son o fueron ocupados por el señor Antonio José Yépez; SUR: Ejidos que están o fueron ocupados por el señor Antonio José Yépez; ESTE: Con la calle 13 que es su frente; y OESTE: Con terreno que es o fue de la señora Ángela Mogollón de Ibarra. Que en fecha 16/06/2001, falleció el ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, cónyuge de la ciudadana URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI, ambos antes identificados, según se evidencia en acta de defunción consignada en original con la letra “C” dejando como herederos a sus mandantes, además de su cónyuge a sus hijos LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS y LUISA VIRGINIA PELLAGATTI GABALDON, antes identificados, según se evidencia en declaración Sucesoral N° 0038250, de fecha 07/03/2002, expediente 167 y en certificado de solvencia de Sucesiones forma 34, N° 0036 887, de fecha 23 de Octubre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT Ministerio de Hacienda, la cual acompañó en original marcada con la letra “D”. Que como consecuencia del fallecimiento del Ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, se realizó la correspondiente partición del único bien dejado en herencia mediante una Transacción Extrajudicial, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el N° 15, folio 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual acompañó en original marcada con la letra “E”, quedando el bien objeto de la presente solicitud adjudicado en propiedad a sus mandantes en la proporción siguiente: a URSULA LOUISE GABALDON de PELLEGATTI, se le adjudico en propiedad el VEINTISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (27.5%), a LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, se le adjudico en propiedad el TREINTA POR CIENTO (30%), a MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS, se le adjudico en propiedad el TREINTA POR CIENTO (30%) y a LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, se le adjudico en propiedad el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) de los derechos, intereses y acciones del bien constituido en hogar. Que la ciudadana URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI, es una persona mayor de 73 años de edad, que al quedar viuda, la casa donde vive la cual esta constituida en hogar y que es objeto de esta solicitud, es demasiado grande para ella, y que aunado a la inseguridad su representada y sus hijos decidieron en mayo del 2004 que ella no podía continuar habitando el inmueble, por eso procedió a comprar la señora URSULA LOUISE GABALDON de PELLEGATTI una casa más pequeña y más segura, en un conjunto cerrado situado en la Urbanización Roca del Valle II, parcela N° B-08, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, anexando marcado “F” el Contrato de venta celebrado. Que la ciudadana URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI es la única beneficiaria del antedicho hogar, por lo que solicita autorización judicial para vender dicho inmueble y se decrete la disolución del hogar constituido. La solicitante acompaño a su solicitud: 1) certificación de gravamen del inmueble objeto de la solicitud, cursante al folio 7, expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 42, folios 1 al, Protocolo 1°, Tomo 9°. 3) Copia certificada del documento de la constitución de hogar del inmueble habitado por ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI y URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI, cursante a los folios 18 al 22, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/07/1998. 4) Solvencia Municipal expedida en fecha 31/12/1988 por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. 5) Avaluó e Información catastral del inmueble objeto de la solicitud, cursante al folio 28. 6) Acta de defunción del ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, cursante al folio 30. 7) Certificado de solvencia de sucesiones folios 31 al 34. 8) Contrato de transacción extrajudicial, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 15, folio 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer Trimestre. La presente solicitud fue admitida por el a quo en fecha 04 de agosto del 2005, y ordenó oír las declaraciones de las partes solicitantes, las razones que invocan para vender el inmueble. Consta al 72 la declaración de la ciudadana URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI, antes identificada, en la que expresó que el motivo de la solicitud de desafectación es debido a es motivado a que está sola, que tiene 73 años, que la casa en muy grande y que el costo de mantenimiento es muy alto, ya que existen 532 metros de construcción en mil metros de terreno, por ello se compró una casita pequeña en la Urbanización Roca del Valle, Segunda Etapa, avenida Ribereña, Parroquia Cabudare; además esa casa no es ella la única dueña, existe una partición que hay que liquidar, junto con su hija y dos hijos de su esposo, por eso solicitó que se les autorizara la venta del inmueble. Al folio 74 consta la declaración del ciudadano LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, antes identificado, señalado que la señora URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI estaba casada con su padre, que enviudó; que está de acuerdo con la desafectación, ya que actualmente no se justifica por cuanto la señora PELLEGATTI se va a mudar para una casa muy pequeña y que necesitaban venderla para liquidar la partición, porque todos necesitan el dinero. Al folio 75 consta la declaración de la ciudadana MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI, antes identificada, quien manifestó que la señora URSULA LOUISE GABALDON es la única beneficiaria de la constitución de hogar del inmueble objeto de la presente solicitud; que siendo co-propietaria del inmueble en un 30% está de acuerdo en la desafectación y en la venta del mismo; para liquidar la partición de la herencia del único bien dejado por el padre y todos están de acuerdo. Al folio 76 consta la declaración de la ciudadana LUISA VIRGINIA PELLEGATTI DE ESCOBAR, antes identificada, quien señaló que su padre y la ciudadana URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI eran los beneficiarios de la constitución de hogar, pero como su padre murió ella es la única beneficiaria; que está de acuerdo con la desafectación y con la venta del inmueble, ya que su mamá es viuda y la casa es muy grande por lo tanto ella adquirió otra vivienda más pequeña; que al quedar la casa sola necesitan venderla y que todos están de acuerdo para así liquidar la comunidad del único bien dejado como herencia por el padre, y es un hecho público y notorio que la casa no se puede dejar sola y que todos económicamente necesitan el dinero para cubrir necesidades. La abogada Roscio Bernal Angarita, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ante el a quo original y copia del documento de adquisición del inmueble adquirido por la ciudadana URSULA LOVISE GABALDON PELLEGATTI. El a quo dictó sentencia en fecha 18/10/2005, autorizando la desafectación del inmueble, posteriormente el asunto fue remitido a éste Juzgado Superior Segundo a los fines de consulta a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, recibido en fecha 28/11/2005, y fijándose el lapso para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la remisión de las actas procesales a esta Alzada, por efecto de la consulta obligatoria de Ley, la cual otorga competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, y así se declara.

De la Decisión Consultada

La presente consulta fue remitida a esta Alzada, para verificar la legalidad de la decisión del a quo, la cual se transcribe en su dispositivo textualmente así:


“… AUTORIZA LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE propiedad de los ciudadanos ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI Y URSULA LOUISE GABALDON De PELLEGATTI, constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 13 entre carreras 27 y 28, identificada la casa con el N° 27-28, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inscrito por ante la Oficina Subalterna de el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/07/1998, bajo el N° 2, Folio 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo 6, DEL BENEFICIO DE HOGAR constituido a favor de los ciudadanos URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI, LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS Y LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 334.937, 1.270.956, 1.270.955 y 7.398.465, respectivamente, según consta en Decreto Judicial de fecha 24/04/1998 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y registrado en fecha 28/07/1998 en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 02, folio 13 vto al 19 vto, Protocolo Primero Tomo Sexto del Tercer Trimestre.
Consúltese con el Juzgado Superior…”


El motivo de la presente consulta está dirigido a verificar la legalidad de la decisión del a quo que acordó la desafectación de un inmueble, el cual en fecha 24 de Abril de 1998, había sido constituido en HOGAR por los ciudadanos ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI y URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI, sobre un inmueble de su propiedad, siendo que a la fecha de la solicitud la única superviviente es precisamente ésta última, la ciudadana URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI, todo ello en consideración a la avanzada edad de esta persona de setenta y tres (73) años, quien requiere la venta de este inmueble para atender a sus necesidades elementales, y para liquidar la comunidad.

En materia de enajenación o gravamen del hogar que hubiere sido legalmente constituido, dispone el artículo 640 del Código Civil, que será necesario oír a las personas en cuyo favor se hubiere constituido, o a sus representantes legales y con autorización judicial, que no será dada sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Ahora bien, cabe resaltar que el a quo dando cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 640 del Código Civil, oyó las declaraciones hecha por la ciudadana URSULA LOVISE GABALDON DE PELLEGATTI, que la casa es muy grande y el costo de mantenimiento es muy alto, que adquirió una casa pequeña en la urbanización Roca del Valle, Segunda etapa, Avenida Ribereña, Parroquia Cabudare; señala que por no ser la única dueña necesita liquidar la partición junto con su hija y dos hijos de su esposo, quienes autorizaron la venta, y la de los ciudadanos PELLEGATTI, LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS Y LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, herederos del hogar conjuntamente con la ciudadana URSULA LOVISE GABALDON DE PELLEGATTI, según se evidencia en declaración sucesora No. 0038250, de fecha 07/03/2002 la cual consta a los folios 31 al 34, quienes manifestaron su conformidad en la desafectación y venta del inmueble, considerando que actualmente no se justifica por cuanto URSULA LOVISE GABALDON DE PELLEGATTI, se va a mudar a una casa más pequeña, y todos están de acuerdo con URSULA LOUISE GABALDON DE PELLEGATTI del único bien dejado como herencia de su padre, y es un hecho público y notorio que la casa no puede estar sola, aunado a que todos necesitan el dinero para cubrir sus necesidades.

La circunstancia de haberse constituido el inmueble objeto de la presente solicitud en HOGAR, aparece acreditado de copia certificada del documento que fue incorporado al proceso a los folios que van del 18 al 22; consta al folio 30 original de Acta de defunción del ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, en la que se evidencia que dejó como herederos a su cónyuge y a los ciudadanos LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS Y LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, según se evidencia en Declaración Sucesoral No. 0038250, de fecha 07/03/2002, la cual consta a los folios 31 al 34; contrato de transacción judicial de partición del único bien dejado en herencia debidamente registrado por los herederos del ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, el cual consta a los folios 35 y 36, instrumentos todos éstos que se aprecian con el valor de público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, comprobándose con ello la necesidad de cumplir con el requisito legal dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, de la necesaria autorización de las personas a favor de las cuales se hubiere constituido el hogar, y así se decide.

Finalmente la comprobación del requisito de la necesidad extrema fue acreditada por los propios solicitantes, previa instancia judicial conforme consta en las actuaciones, la cual estuvo fundada en el hecho de que la solicitante, se encuentra próxima a cumplir la edad de setenta y cuatro años (74), que por ser la casa muy grande y por su alto costo de mantenimiento, adquirió un inmueble más pequeño ubicado en la Urbanización Roca del Valle II, del Asentamiento Campesino Tarana, sector Los Cedros, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual consta original a los folios 79 al 81, aunado a ello existen otros heredero por lo que necesitan liquidar la participación, razón por la cual requieren adicionalmente de la desafectación de esa condición de proteger el inmueble, la autorización judicial para su venta, y así se decide.

Por las razones antes expuesta éste Juzgador no comparte la decisión de desafectación dictado por el a quo, por cuanto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil invocado por los solicitantes, expresamente sólo autoriza la ventas del inmueble constituido en hogar siempre y cuando el Tribunal compruebe la necesidad extrema, que en el presente caso, considera éste Juzgador suficientemente probado; motivo por el cual se revoca parcialmente la sentencia declarando que se autoriza la venta del inmueble, ya identificado. Y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre del 2005, y en consecuencia decide: PRIMERO: AUTORIZA LA VENTA DEL INMUEBLE, solicitado por los ciudadanos URSULA LOUISE GABALDON (viuda) de PELLEGATTI, LUIGI IGOR PELLEGATTI ZEMLIANSKY, MIRRA MARIA TERESA PELLEGATTI de DE ARMAS Y LUISA VIRGINIA PELLEGATTI GABALDON, antes identificados, constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 13 entre carreras 27 y 28, identificada la casa con el N° 27-28, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inscrito por ante la Oficina Subalterna de el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/07/1998, bajo el N° 2, Folio 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual fue CONSTITUIDO EN HOGAR, en fecha 24/04/1998; por decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Iribarren de esta decisión, a los fines legales respectivos.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del año 2006: Años: 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy, a las 11:35 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas