REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º



ASUNTO: KP02-R-2005-001922


DEMANDANTES: ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ LEON, ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, MARINA RAMONA RIVERO DE CASTILLO, MARIBEL BEATRIZ RIVERO GIMENEZ, LUCIO RAMON LISCANO RIVERO, YEINNY TEOLINDA RIVERO GOMEZ, JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.445.233, 2.378.446, 2.380.592, 2.380.755, 9.603.740, 3.948.920, 10.208.110 y 11.693.421, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: JAVIER MONTES DE OCA y RAFAEL ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.277 y 39.983.

DEMANDADA: AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.645, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.094 y 90.001, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Los ciudadanos ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ LEON, ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, MARINA RAMONA RIVERO DE CASTILLO, MARIBEL BEATRIZ RIVERO GIMENEZ, LUCIO RAMON LISCANO RIVERO, YEINNY TEOLINDA RIVERO GOMEZ, JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, debidamente representados por su apoderado ABG. JAVIER MONTES DE OCA, interponen la presente demanda por Partición de Bienes en contra de la ciudadana AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ, todos arriba identificados, alegando en el libelo que en fecha 06/12/2000 se constituyó una Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 49-A, siendo sus accionistas los ciudadanos ISMAEL RIVERO LEON, titular de la cédula de identidad N° 447.530, propietario de 24.995 acciones, AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ, la aquí demandada y cónyuge del ciudadano mencionado anteriormente, propietaria de 24.995 acciones y el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO LEON, titular de la cédula de identidad N° 445.024, propietario de 10 acciones, tal como se evidencia de acta constitutiva, de la cual anexan copia certificada marcada “C”. Luego en fecha 16/04/2002 fallece el ciudadano ISMAEL RIVERO LEON, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ y a los demandantes, ya que como se deduce existe una comunidad forzosa entre la cónyuge del De-cujus y los demandantes, en su condición de hermanos y sobrinos del causante (Anexan partidas de nacimiento y actas de defunción, folios 27 al 38). Asimismo, para asegurar las resultas del presente juicio solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., descritos en el libelo y del cual anexaron copias certificadas de los documentos que acreditan dicha propiedad, marcados “P” y “Q”, (folios 39 al 50). Admitida la demanda por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA DE CARORA, en fecha 05/08/2002, se ordena la citación de la demandada y se niega la medida solicitada. En fecha 04/07/2005 el a quo declaró CON LUGAR la defensa perentoria de la Falta de Cualidad e Interés activa de los demandantes y la Falta de Cualidad Pasiva de la Demandada para estar en este juicio y por ende SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Luego, el co-apoderado de la demandada, ABG. LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, estando dentro del lapso de emplazamiento en la presente causa, acude no a contestar la demanda, sino a oponer la Cuestión Previa, de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, siendo el caso que su representada, la demandada, y los demandantes, han sido demandados en otro proceso, conjuntamente, por la ciudadana MIREYA SANCHEZ, por Inquisición de Paternidad, respecto de quien en vida se llamara ISMAEL RIVERO LEON, causa que se tramita en el a quo bajo el N° 6501, nomenclatura de ese Despacho, considerando que: “esa causa debe decidirse primero en todas sus etapas hasta que la respectiva sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, para así poder válidamente procederse a proferir fallo en este proceso, esto por cuanto que, y sin que signifique ningún tipo de admisión de hechos, pues como se demostrará en aquel expediente, la demandante no es hija de Ismael Rivero León, el orden de suceder establece que en caso de descendencia se excluyen los hermanos y sobrinos del fallecido…, y solo después de establecido que efectivamente la Señora Sánchez no es hija de quien dice ser, (porque existe una posibilidad teórica que implica tener que tramitar ese proceso íntegramente para saberlo), puede decidirse esta causa de partición…, obviamente sin que signifique la suspensión de este proceso, sino que luego de acordada con lugar la presente cuestión previa por prejudicialidad civil, debe sustanciarse completamente, la presente causa en todas sus etapas de esta instancia para detenerse en estado de sentencia hasta tanto sea resuelta con carácter definitivo la causa independiente que debe influir en el fallo que sobre este proceso recaiga”.

Seguidamente, en fecha 29/01/2003, la parte actora conviene con la parte demandada en la cuestión previa opuesta.

El 04/02/2003, el a quo declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


El Abg. Luis Rafael Meléndez García, co-apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, cuyo escrito consta de los folios 83 al 88, y lo hizo en los siguientes términos:

Fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso formalmente la excepción procesal perentoria de la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva por indebida constitución de la relación jurídico-procesal, en base a que:

1) Los actores alegan en su libelo que son los “únicos y universales herederos” de quien en vida se llamara ISMAEL RIVERO LEON, pero al realizar un estudio pormenorizado, encontramos que no demandan todos los hermanos del “de-cujus” y respecto de sus hermanos premuertos, tampoco figuran todos los respectivos hijos de estos, es decir, sus sobrinos. Del libelo se desprende que los actores dicen que obran por derecho de representación refiriéndose a la Institución Sustantiva, atribuyéndose una representación Judicial que no ostentan, lo que configura la Falta de Cualidad Activa. Explica el apoderado de la demandada en este punto, que la Doctrina Procesal entiende por litis consorcio activo necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o material o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación jurídica debe operar frente a todos sus integrantes para ser eficaz y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por todos y cada uno de los sujetos titulares de la relación jurídica material controvertida, (en caso de litisconsorcio activo forzoso o necesario), o contra todos y cada uno de los titulares de la relación jurídica material controvertida (en caso de litisconsorcio pasivo forzoso necesario). Por las razones expuestas antes, opone formalmente con fundamento en el artículo 361 del Código de Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 147 ejusdem, la excepción procesal perentoria para que sea resuelta como punto previo de la sentencia de Falta de Cualidad Activa de los actores por indebida constitución de la relación jurídico material en los términos que a continuación especifica:

a) Omite demandar como litisconsorte necesario el hermano de Ismael Rivero León, de nombre Arcardio Rivero León, hermano morocho de la co-demandante Arcadia Rivero León, cuya evidencia de dicho parentesco se evidencia de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana.

b) Tampoco demandan todos los sobrinos de Ismael Rivero León, sino que solo un grupo de ellos se atribuye indebidamente la representación de la estirpe que hereda a cada hermano premuerto de Ismael Rivero León, así:

b.1) Al revisar el acta de defunción que obra en autos del hermano premuerto de Ismael Rivero León cuyo nombre era Francisco José Rivero León, encontramos que tenía una serie de hijos que no son demandantes en este proceso, es decir, solo demanda como su representante por “derecho de representación” su hija Maribel Beatriz Rivero Giménez, cuando en realidad esa estirpe la conforma ella con sus demás hermanos Francisco José, Amparo de las Mercedes y Katiuska, quienes no figuran, como se dijo anteriormente, como demandantes por lo que la demanda fue debidamente incoada.

b.2) Al revisar el acta de defunción que obra en autos de la hermana premuerta de Ismael Rivero León cuyo nombre era Emilia Rosa Rivero de Liscano, encontramos que tenía una serie de hijos que no son demandantes en este proceso, es decir, solo demanda como su representante por “derecho de representación” su hijo Luicio Ramón Liscano Rivero, cuando en realidad esa estirpe la conforma él con sus demás hermanos Javier, Glaisi, Dircia, Eleida u Viani Liscano Rivero, quienes no figuran, como se dijo anteriormente, como demandantes por lo que la demanda fue debidamente incoada.

b.3) Al revisar el acta de defunción que obra en autos del hermano premuerto de Ismael Rivero León cuyo nombre era Maximiliano Antonio Rivero León, encontramos que tenía una serie de hijos que no son demandantes en este proceso, es decir, solo demanda como su representante por “derecho de representación” su hija Yeinny Teolinda Rivero Gómez, cuando en realidad esa estirpe la conforma él con sus demás hermanos Sailith, José y Eulalia Rivero Gómez, quienes no figuran, como se dijo anteriormente, como demandantes por lo que la demanda fue debidamente incoada.

b.4) Al revisar el acta de defunción que obra en autos de la hermana premuerta de Ismael Rivero León cuyo nombre era Juana Dorilla Rivero León de Alvarez, encontramos que tenía una serie de hijos que no son demandantes en este proceso, es decir, solo demanda como su representante por “derecho de representación” su hijo Jorge Alonso Alvarez Rivero, cuando en realidad esa estirpe la conforma él con sus demás hermanos Nelly Francisca, Nery Josefina y José Ramón Alvarez Rivero, quienes no figuran, como se dijo anteriormente, como demandantes por lo que la demanda fue debidamente incoada.
2) Se evidencia del anexo “C” (Acta Constitutiva de la Empresa “Agropecuaria Mi Amada, C.A., que el ciudadano EDUARDO RIVERO LEON, hermano de doble conjunción del de-cujus, es titular de 10 acciones nominativas y al no figurar éste como demandante de la partición, es obvio que debió ser también codemandado.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Presentó formal oposición a la partición de la demanda, con fundamento en el artículo 780, en los términos siguientes:

1- Niega y rechaza que los actores sean los únicos y universales herederos conjuntamente con su mandante en la sucesión de Ismael Rivero León.

2- Las virtuales cuotas de participación que fueran indicadas en el libelo no son las correctas, ya que, omitieron dividir el número de acciones supuestamente comunes entre un número mayor de participantes necesarios, los cuales fueron obviados.

3- Niega y rechaza a todos los efectos de Ley que la entidad mercantil “Agropecuaria Mi Amada, C.A.”, tenga como bienes suyos los fundos especificados por los actores en su líbelo al pedir medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar y cuya propiedad pretenden demostrar mediante anexos “P” y “Q”. Igualmente deja plasmado la existencia de una serie de pasivos laborales mercantiles y comerciales de la empresa “Agropecuaria Mi Amada, C.A.”, desde momentos anteriores al fallecimiento de Ismael Rivero León. Ejerce además formal oposición a que se proceda al nombramiento del partidor en acatamiento del auto que riela inserto en este expediente y que declaró Con Lugar la Cuestión Previa de “Prejudicialidad Civil” hasta que se decida con carácter definitivamente firme un proceso que cursa por ante el Tribunal a quo (Exp. N° 6501), cuyo fallo influirá necesariamente en el presente proceso antes de cualquier partición.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

• Por la Parte Demandada:

El 17/03/2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandada, Abg. Luis Rafael Meléndez García, quien en base al artículo 395 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en su Parte I, Prueba Instrumental, promovió lo siguiente:

1- Promovió el mérito y valor jurídico de los autos favorables a su representada en los siguientes términos:

a) En el folio 29, la partida de nacimiento de la co-demandante Arcadia Rivero León, quien tiene un hermano gemelo de nombre Arcadio Rivero León que no funge como demandante en autos, aún siendo litis consorte activo necesario.

b) De los folios 18 al 20 el Documento Constitutivo de la Empresa “Agropecuaria Mi Amada, C.A.”, para acreditar la existencia de otro hermano de doble conjunción de Ismael Rivero León, cuyo nombre es Eduardo Rivero León.

c) Al folio 35 el acta de defunción del Señor Francisco José Rivero León (hermano de doble conjunción de Ismael Rivero León), para acreditar que dejó a su muerte cuatro (04) hijos de nombres Maribel Beatriz, Francisco José, Amparo de las Mercedes y Katiuska Rivero Giménez, y el mérito favorable del libelo de demanda para acreditar que en este proceso solo funge como demandante Maribel Beatriz Rivero Giménez.

d) Al folio 36 el acta de defunción de la Señora Emilia Rosa Rivero León de Liscano (hermana de doble conjunción de Ismael Rivero León), para acreditar que dejó a su muerte seis (06) hijos de nombres Luicio Ramón, Javier, Glaisi, Dircia, Eleida y Viani Liscano Rivero, y el mérito favorable del libelo de demanda para acreditar que en este proceso solo funge como demandante Luicio Ramón Liscano Rivero.

e) Al folio 37 el acta de defunción del Señor Maximiliano Antonio Rivero León (hermano de doble conjunción de Ismael Rivero León), para acreditar que dejó a su muerte cuatro (04) hijos de nombres Yeinny, Sailith, José y Eulalia Rivero Gómez, y el mérito favorable del libelo de demanda para acreditar que en este proceso solo funge como demandante Yeinny Rivero Gómez.

f) Al folio 38 el acta de defunción de la Señora Juana Dorilla Rivero León (hermana de doble conjunción de Ismael Rivero León), para acreditar que dejó a su muerte cuatro (04) hijos de nombres Jorge Alonso, Nelly Francisca, Nery Josefina y José Ramón Alvarez Rivero, y el mérito favorable del libelo de demanda para acreditar que en este proceso solo funge como demandante Jorge Alonso Alvarez Rivero.

g) Acreditó que: A) respecto de los 4 hermanos premuertos de Ismael Rivero León arriba mencionados, no demandaron conjuntamente la partición de la cuota hereditaria que virtualmente les correspondería a éstos en la sucesión del de cujus, cada estirpe hereditaria completa, sino que en su defecto demandó uno por cada estirpe, que son los ciudadanos: Maribel Beatriz Rivero Giménez; Luicio Ramón Liscano Rivero; Yeinny Rivero Gómez y Jorge Alonso Alvarez Rivero, atribuyéndose una representación procesal que no tienen ni ostentan; B) Así mismo para acreditar que al introducir la demanda, esos sobrinos de Ismael Rivero León no obraron con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sino en nombre propio, atribuyéndose para sí, y en exclusiva propiedad, unas supuestas cuotas de participación en la sucesión de Ismael Rivero de manera improcedente, 1.562,18 Acciones Mercantiles equivalentes al 6.25% del acervo hereditario cuya participación demandan. C) Para acreditar que el derecho de representación a que se refiere el artículo 814 del Código Civil, lo ostentan todos y cada uno de los integrantes de cada estirpe de manera conjunta; y que esa representación sustantiva se refiere es a los derechos sucesorales de sus respectivos padres frente a sus tíos en la sucesión de Ismael Rivero León, no frente a mi representada, ni abarca la representación procesal en cabeza de un solo miembro de cada estirpe (los cuatro sobrinos arriba mencionados), respecto todos sus hermanos en un Tribunal sin instrumento-poder que los autorice, y sin hacer valer expresamente en el libelo de demanda el artículo 168 arriba citado.

2- A los efectos de acreditar en autos la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en autos de manera aislada, sin la inclusión del otros socio de la compañía, promovió el mérito y valor jurídico de los autos, concretamente del libelo de la demanda de donde se evidencia:

a) Que su mandante es demandada en partición por pretendida comunidad sucesoral como persona natural, en su condición de viuda del Señor Ismael Rivero León y no en su condición de Presidente encargada de la empresa “AGROPECUARIA MI AMADA, C.A.”, y por tanto que actúa en defensa de sus derechos e intereses personales.

b) Que la compañía “AGROPECUARIA MI AMADA, C.A.” no es demandada en este proceso como ente abstracto de existencia propia, y,

c) Que existe un socio de nombre Eduardo Rivero León, titular de diez (10) acciones nominativas en las compañías antes mencionada y que aquél no fue co-demandado en este juicio conjuntamente con mi representada, como debía ser, al no haber sido co-demandante optativamente para él.

3- A los efectos de demostrar en autos la procedencia de la causal de oposición a la presente partición judicial, la cual fuere alegada en el acto de litis contestación con fundamento en el artículo 778 del C.P.C., y que es relativa a “la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, hizo valer el mérito y valor jurídico favorable de los autos en los siguientes términos:

a) Al folio 27, el acta de nacimiento de la co-demandante Antonia de la Chiquinquirá Gómez León, quien es hermana del causante en simple conjunción, por lo que con base al artículo 826 del Código Civil, su virtual cuota hereditaria, sería el equivalente a la mitad de los demás hermanos de Ismael Rivero León y en el libelo de la demanda se atribuye una cuota de participación igualitaria a la de los demás hermanos de doble conjunción (1.562,18 Ac.).

b) Del libelo de la demanda y de los folios 35 al 38, ambos inclusive, consistentes en actas de defunción de los hermanos del causante: Francisco José, Emilia Rosa, Maximiliano Antonio y Juana Dorilla Rivero León, quienes al momento de sus respectivas muertes dejaron una serie de hijos que no fungen en este proceso como parte, por lo que cada co-demandante que se atribuye la cuota de derechos hereditarios de toda la estirpe de manera exclusiva, altera sustancialmente sus verdaderas cuotas de participación en la herencia, haciendo que la demanda tenga que sucumbir por haber sido planteada de manera indebida.

c) Del libelo de la demanda y del documento constitutivo de la empresa “AGROPECUARIA MI AMADA, S.R.L.”, y del acta de nacimiento de la co-demandante Arcadia del Carmen Rivero León (folio 29), para acreditar la existencia de dos (2) hermanos de doble conjunción del causante, los ciudadanos Eduardo y Arcadio Rivero León, que no fueron incluidos por los actores en este proceso, lo que también hace alterar la proporción de las cuotas hereditarias que narraron los actores en el libelo.
Parte II. Testimonial:

4- Con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: Héctor Rafael Penzo, Emiliano Antonio Páez, Tito José Carrasco, Olga Teresa Páez, Juan Bautista Chávez y Hugo Rondón, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Carora, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.847.765, 1.430.624, 5.319.321, 2.383.457, 3.443.571, 3.443.722, respectivamente, para lo cual pidió al Tribunal fije día y hora para oír sus declaraciones.

• Por la Parte Demandante:

El 17/03/2003, igualmente, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el Abg. JAVIER JOSE MONTES DE OCA, apoderado de la parte demandante, quien promovió lo siguiente:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito y valor probatorio favorables en autos que beneficien a sus representados.

CAPITULO II: DOCUMENTALES: Ratificó el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:

a) Acta Constitutiva de “AGROPECUARIA MI AMADA, C.A.”, marcada con la letra “C”, folios 14 al 25 del presente asunto.

b) Acta de Defunción, marcada con la letra “D”, folio 26.

c) Partida de Nacimiento de la ciudadana ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRA, letra “E”, folio 27.

d) Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELA AUDELINA, letra “F”, folio 28.

e) Partida de Nacimiento de la ciudadana ARCADIA DEL CARMEN, letra “G”, folio 29.

f) Partida de Nacimiento de la ciudadana MARINA RAMONA DE CASTILLO, letra “H”, folio 30.

g) Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ, letra “I”, folio 31.

h) Partida de Nacimiento de la ciudadana LUCIO RAMON, letra “J”, folio 32.

i) Partida de Nacimiento de la ciudadana YENNY TEOLINDA, letra “K”, folio 33.

j) Partida de Nacimiento de la ciudadana JORGE ALONSO ALVAREZ, letra “L”, folio 34.

k) Acta de Defunciones de FRANCISCO DE JOSE RIVERO LEON, EMILIA ROSA RIVERO DE LISCANO, MAXIMILIANO RIVERO LEON y JUANA DORILA RIVERO DEL ALVAREZ, letras “M”, “N”, “Ñ” y “O”, folios 35 al 38, ambos inclusive.

l) De los documentos marcados con la letra “P”, folios 39 al 44.

m) Del documento marcado con la letra “Q”, folios 46 al 50.

Ambos escritos de pruebas son admitidos por el a quo, conforme auto dictado en fecha 24/03/2003 y por auto de fecha 31/03/2003, visto el reconocimiento realizado por el apoderado actor, Abg. Javier Montes de Oca, sobre los siguientes hechos: la existencia de 2 hermanos de doble conjunción del Sr. Ismael Rivero León, de nombres Eduardo Rivero León y Arcadio Rivero León; la existencia de unas hermanas de doble conjunción de los actores Maribel Beatriz Rivero Giménez, Lucio Ramón Liscano Rivero, Yeinny Teolinda Rivero y Jorge Alonso Alvarez Rivero, identificados en autos, quienes no fungen como actores ni como co-demandantes, respectivamente, así como también la solicitud de ambas partes de abreviar el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa dio por reconocido dichos hechos y conforme con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dio por terminada la fase probatoria.

En fecha 04/07/2005, el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés Activa de los demandados y la Falta de Cualidad Pasiva de la Demandada para estar en juicio y por ende, SIN LUGAR, la presente demanda de PARTICION. Seguidamente, la codemandante ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, en nombre propio y en representación Especial establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás coherederos, APELA la sentencia anterior, la cual, según auto de fecha 19/10/2005, dictado por el a quo, una vez vista la misma, la oye en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a la URDD CIVIL a los fines de su distribución. Llegadas las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 28/10/2005, se recibieron, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 30/11/2005, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia de que sólo la parte demandante presentó escrito, los agregó a los autos y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

• POR LA PARTE ACTORA:

Los apoderados de la parte actora, RAUL MENDOZA BRICEÑO y RAUL MENDOZA C., abogados en ejercicio, de este domicilio y con Inpreabogado Nros. 20.067 y 67.397, presentaron escrito contentivo de Informes, quienes lo hicieron en los términos siguientes, solicitando lo siguiente:

1- Que se reponga la causa al estado de nueva admisión: al ser la presente causa un juicio de ORDEN PUBLICO, considera que se violó el artículo 777 del antes referido Código de Procedimiento Civil, ya que no se ordenó la citación en este juicio de los coherederos o comuneros desconocidos.

2- Alegaron el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido al particular anterior, cuyos extractos de la jurisprudencia que citan, rielan a los folios 176 al 178 del presente expediente y los anexos consignados en el momento de la presentación de este escrito de informes.

3- Consideran que el a quo condujo este juicio de manera errática y desacertada al contrariar el criterio esbozado por Nuestro Alto Tribunal desde el mismo instante de inicio del proceso, con el auto que admitió la demanda, pues al observar los Estatutos de la Sociedad Agropecuaria demandada en división, era evidente que no estaban señalados todos los socios de la misma, al faltar el coheredero y Socio EDUARDO JOSE RIVERO LEON, propietario de diez (10) acciones del citado ente demandado.

4- La sentencia recurrida se pronunció sobre la Falta de Cualidad por Doble Partida, para intentar y sostener el juicio por la parte actora y la demandada les da la razón plenamente sobre el vicio denunciado, de ausencia de Citación de quienes el Tribunal estaba obligado a ordenarlo, agotando todos los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para tal fin.

5- Tal y como se plantea ahora por la parte actora, surge la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del mismo, por violación de normas de eminente orden público.

6- Consideran, finalmente, que el sentenciador inferior quebrantó de ese modo el derecho a la defensa de todos los coherederos del litisconsorte pasivo y necesario consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma también de estricto orden público.

Por auto de fecha 12/12/2005, este Superior Segundo dejó constancia de que la parte demandada no hizo OBSERVACIONES a los anteriores informes, presentados por la parte demandante, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho; y para ello previamente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la Reposición de la Causa alegada por la demandante apelante y a tal efecto se observa:

Que ésta a través de sus apoderados RAUL MENDOZA BRICEÑO y RAUL MENDOZA C., identificados en autos, como fundamento de la reposición solicitada exponen: Que el a quo concluyó erráticamente el proceso al omitir la citación de los coherederos o comuneros desconocidos, tal como lo preceptúa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al observar que los Estatutos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., en la cual están las acciones cuya partición se demanda, documento fundamental acompañado con el Líbelo de la demanda y específicamente al folio 27 del expediente que la condición de Socio de la misma, del ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO LEON; quien a su vez es coheredero de los bienes quedantes del causante de éste, ISMAEL RIVERO LEON, y que a su vez tal como lo señala la parte demandada cursante a los folios 83 al 88, ambos inclusive, se evidencia la existencia de otro heredero, lo cual se desprende del Acta de Nacimiento de ARCADIA RIVERO LEON (folio 29), en la que se menciona que es “gemela” con su hermano varón de nombre ARCADIO RIVERO LEON, y que no obstante, el Juez Inferior dejó que el juicio transcurriera su curso normal, violando los derechos de los demás comuneros y propiciando una indefensión intolerable contraria al orden público e incumpliendo con la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se demanda a los sucesores de algún causante, se debe citar a los herederos conocidos, que en este caso lo proporciona el demandante pero que en virtud de ello, eso no da plena certeza que sean los únicos herederos, motivo por el cual se debe proceder a citar por medio de edictos a los herederos desconocidos, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/10/2001, Expediente N° 00-420.

Ahora bien, constata este Juzgador: 1) Que el presente caso se trata de demanda de Partición de la Herencia del causante ISMAEL RIVERO LEON, quien falleció el 16/04/2002, ab intestato, estando casado y sin hijos, motivo por el cual le suceden su cónyuge y sus hermanos. 2) Que el acervo hereditario está conformado por 24.995 acciones que el causante tenía suscritas en la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., identificada en autos, de las cuales su cónyuge AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE RIVERO, identificada en autos, tiene suscritas 24.995 acciones y su hermano EDUARDO JOSE RIVERO LEON, titular de la cédula de identidad N° 445.024, también es accionista de 10 acciones, tal como consta de copia certificada del Acta Constitutiva que cursa a los folios 14 al 25 de los autos, los cuales de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, da por probados esos hechos narrados en esta copia certificada. 3) Que los ciudadanos ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ LEON, ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, MARINA RIVERO DE CASTILLO, MARIBEL BEATRIZ RIVERO GIMENEZ, LUCIO RAMON LIZCANO RIVERO, YENNY TEOLINDA RIVERO GOMEZ y JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, identificados en autos, en su carácter de herederos de ISMAEL RIVERO LEON, demanda en Partición de Herencia dejada por este último, constante en las 24.995 acciones que éste tenía suscritas en la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A. 4) Que la demanda fue incoada solo contra la cónyuge del causante, AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ, quien también es accionista junto con su cuñado, hermano del causante, EDUARDO JOSE RIVERO LEON. A su vez se observa, que el a quo en fecha 5 de Agosto del 2002, admitió la demanda en los siguientes términos:

“Vista la demanda anterior, este Tribunal actuando en sede civil por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposiciones expresas de la Ley, se admite por cuanto a lugar en derecho. En consecuencia emplácese a la ciudadana Amada Chiquinquirá Gómez para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días (20) de Despacho a su citación en horas de despacho (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a dar contestación a la demanda…”

Es decir, que el a quo la admitió sólo contra la cónyuge del causante y que a pesar de que del mismo líbelo de la demanda señalan, que, EDUARDO JOSE RIVERO LEON, cuñado de ésta, hermano del esposo de ésta, en consecuencia heredero del causante ISMAEL RIVERO LEON, pero que a su vez también es accionista de la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., de cuyas acciones demandan en partición, lo cual evidencia la ilegalidad denunciada por el apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, en el sentido que debió haber apreciado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de los otros condóminos.

Por otra parte constata igualmente este Sentenciador, que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 83 al 88 alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por indebida constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de que EDUARDO RIVERO LEÓN, hermano del causante y socio de la Empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., no figuraba como demandante ni como demandado, ni tampoco figuraban como demandantes todos los hermanos del causante ni todos los sobrinos de éste que por representación de los hermanos premuertos tienen que figurar o bien como demandantes o demandados, lo cual obligaba al a quo revisar la situación de ilegalidad planteada, por cuanto tenía que deducir, que si bien es cierto que los demandantes argumentaban ser los únicos y universales herederos del causante, los hechos y documentos presentados con el libelo de la demanda demostraban a priori lo contrario, lo cual lo obligaba a tener que citar por edicto a los herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho le estaba lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, derechos éstos de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de orden público no relajable por las partes ni de ningún Juez, motivo por el cual acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de la Sala de Casación Civil invocada por el apelante la cual es procedente en este caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, a anular todo lo actuado incluida la sentencia, a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante ISMAEL RIVERO LEÓN y así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, asistida por el ABG. RAUL MENDOZA, parte co-demandante, quien lo hace en nombre propio y en representación del resto de los co-demandantes antes mencionados, identificados todos en autos.

2) En consecuencia, se procede a ANULAR todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el día 04 de Julio del 2005.

3) Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de de los sucesores desconocidos del causante ISMAEL RIVERO LEON, identificado anteriormente.

4) No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 01/03/2006 a las 02:55 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS