REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil seis
 
195º y 147º
 
 
ASUNTO : KP02-R-2005-000514
 
 
PARTE ACTORA: HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARRES  extranjero,  con Cédula Nº 82.216.817,  de este domicilio.
 
PARTE DEMANDADA: GOODIES CAFÉ C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero  de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26-05-2003, bajo el Nº 3, folio 17, Tomo 10-A, Ficha  Nº 56281, representada por  LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.388, en su carácter de Presidente y Administradora de la Compañía. 
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS AGREDA FUCHS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.766 de este domicilio.
 
APODERADOS  DE LA PARTE DEMANDADA:.GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el IPSA bajo los números: 680, 29.566, 31.267 Y 29.833,los cuatro primeros domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto y el último prenombrado con domicilio en la ciudad de Caracas.
 
MOTIVO:   RENDICIÓN DE CUENTAS
 
 
	En fecha 16 de marzo del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó el siguiente auto: 
 
“ Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que la parte demandada procede a oponerse a la rendición de cuentas y vista la defensa alegada por ésta, queda suspendido el juicio de cuentas y se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.
 
	En fecha 18 de marzo de 2005, la parte demandante apeló de dicho auto, el cual fue oído  en fecha 22 de marzo de 2005, y siendo la oportunidad para dictaminar, se observa: 
 
	          En fecha 03 de marzo del 2006, este mismo tribunal dictó sentencia en el juicio principal signado ASUNTO: KP02-R-2005-001406, seguido por  HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARRES  contra LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO en su carácter de Presidente y Administradora de la Compañía  GOODIES CAFÉ C.A. por Rendición de Cuentas, cuyo dispositivo es el siguiente: 
 
“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la señalada sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07/07/05, que había declarado sin lugar la demanda interpuesta por el actor plenamente identificado. Se declara INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARRES contra  la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, en su carácter de Presidente y Administradora de la Compañía  GOODIES CAFÉ C.A., anulando todas las actuaciones procesales que componen este juicio inclusive el auto de admisión de la demanda pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha 19/01/05, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Por la índole de la decisión no se condena al pago de las costas procesales. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada”
 
           Como puede observarse, el juicio principal de la cual deriva la presente incidencia ya fue sentenciado,  originando con ella que la presente apelación no tenga sentido, por decaimiento del interés procesal, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada sin lugar , así se establece.  
 
 
D E C I S I O N 
 
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARES contra el auto dictado en fecha 16/03/2005, dictado por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en el juicio de Rendición de Cuentas que tiene instaurado contra GOODIES CAFÉ C.A., todos identificados en autos. 
 
	De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense  boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. 
 
Regístrese Publíquese  y bájese.
 
El Juez Provisorio,
 
           (fdo)                                                                      El Secretario,
 
   Dr. Saúl Meléndez Meléndez                                                        (fdo)
 
                                                                           Abg. Julio A. Montes C.
 
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
 
                                                                                            El Secretario,
 
                                                                                                  (fdo)
 
                                                                                      Abg. Julio A. Montes C.
 
                                                                                                         El
 
suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se  expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo)  Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días  del mes de  marzo del año dos mil seis. 
 
										
 
 
				Abg. Julio Montes
 
 
 
 
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