REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001980

PARTE ACTORA: HERRERA SIVIRA PEDRO MIGUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.355.182.
PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO LA GRAN CARABOBO C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11-04-2003, bajo el Nº 40, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente y o Vicepresidente Ramón A. Moncayo y José Vergara venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.789.749 y 8.770.752 respectivamente.
TERCER OPOSITOR: William Benito Vergara venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.971.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Randy López, Marco Cerda y Eliana Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.48.766, 52.890 y 102.214 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Perla Torrelles inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 102.215, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÒN – COBRO DE BOLÍVARES
EL 27 de octubre del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano WILLIAN BENITO VERGARA contra la Medida de Embargo Preventivo efectuada contra los bienes de la empresa demandada FRIGORÍFICO LA GRAN CARABOBO C.A., en el juicio por Cobro de Bolívares que en su contra le sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA SIVIRA, confirmándose la Medida Preventiva decretada y practicada como quedó expresado, se condenó en costas al tercer opositor por resultar vencido. La anterior decisión fue apelada por la abogada Perla Torrelles en su carácter de apoderada judicial del ciudadano William Benito Vergara, tercer opositor en el presente proceso, la cual fue oída en ambos efectos el 07-11-2005 ordenando la remisión de las actas para su respectiva distribución, correspondiéndole según el orden respectivo a este Superior, quien le dio entrada el 15 de noviembre del presente año y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
P R I M E R O: El 26 de julio del año dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto mediante el cual remite al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de este estado para que practique la Medida decretada por el mencionado tribunal y una vez ejecutada remita las resultas al juzgado de Primera Instancia. Recibida la comisión el 08-08-2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas (folio 4), y el 09-08-2005 el ciudadano Pedro Herrera asistido de su apoderado judicial Randy López solicitó se fijase el día y la hora para la práctica de dicha medida y cumplidas las formalidades de Ley, fueron embargados los siguientes bienes: 1) Un motor difusor de 3HP marca Copelametic, modelo 9RB1-0765-TFC, serial CT83L01711; 2) Un motor compresor marca Copeland Copelametic, serial chapa chasis 0893044; 3) un motor compresor sin marca aparente, serial CT84L206344, MODELO EAL1-0200-TAC, serial chasis 1093010, código SSR1-0200-M2; 4) tres motores compresores marcas Copeland Copelametic, serial del primero CT93E05494, Modelo KAMA 2-0075-IAA-200, serial del segundo CT93F12127, modelo KAN2-0050-IAA200, serial del tercero CT93E05496, modelo KAM2-0075-IAA-200, al final del último de los motores aquí identificados se dejó sin efecto; 5) un molino para carne marca CEG, TypeTA325 de 3 Hp, Nº 11048, V220 CON 3 ACCESORIOS; 6) una nevera exhibidor de aproximadamente 3 metros de largo de 4 puertas corredizas, marca Neverama, sin serial, ni modelo visible; 7) dos neveras tipo exhibidor de aproximadamente 4 metros de largo de 4 puertas corredizas, el primero con una chapa que se lee 89TMP/12 11/854 Y LA SEGUNDA 89TMP12 11853; 8) dos mesones en acero inoxidable de dos entrepaños de 2 metros de largo aproximadamente; 9) una rebanadora marca SWEDLI NG HAUS, sin serial ni modelo aparente en acero inoxidable; 10) un conservador marca anticold de 2 tapas de color blanco de aproximadamente 2 metros de largo modelo Ch27, serial 2060050; 11) dos mesones en acero inoxidable y estructura en metal; 12) tres difusores el primero marca Frio Dan modelo V1900 RE, serial 220 V-220, el segundo marca Transca, modelo LTE-135, serial DELTE0127, el tercero marca GW, modelo LET135 1ª, serial DD F3069; 13) dos pesos manuales uno de ellos marca Balven para 200 kg, el segundo marca iderna para 200 kg; 14) una impresora HP- Desket 3535, CN49A12612T, número C8995A-A02, COLOR GRIS CON TAPA AZUL; 15) UN EQUIPO DE FACTURACION MARCA Samsung de color gris modelo SRP-270ªP, 24 voltios, serial Nº 0209 730734; 16) un dispensador enfriador de botellas marca Asricold, serial 4100 15 modelo EA35 de color blanco ; 17) seis sillas en estructura de metal de color rojo y asiento en semicuero de color negro; 18) un molino para queso marca Mobba, serial 201920 en acero inoxidable; 19) un televisor marca Panasonic de color negro, modelo CT2127R; 20) 23 bandejas de metal; 21) un escritorio en fórmica color beige con 3 gavetas; 22) una computadora compuesta por un monitor marca IBM, modelo 65400E, SERIAL 23-GPGPS5, un teclado marca ACTE9, modelo SR-K9000B, un regulador de corriente marca integral, modelo 600 VA; 23) una caja registradora marca Dinopos; 24) una computadora compuesta por un monitor marca TECH, serial Nº MA43E0720747 , teclado marca YBT, serial 4321056, con un cpu marca ZIP, serial no visible, impresora marca HP, serial TH36T1607 Deskjet 3550 y mouse 063020579690 con corneta un par, es decir 2 cornetas sin marca, modelo SP-220B; 25) un aire acondicionado tipo splim marca 2P con su compresor, modelo KF-32GW/A, serial Nº C1G3544521; 26) una caja fuerte color verde sin marca aparente sin objetos de valor; 27) un equipo de facturación marca sansung, modelo SRP-270AP, color beige; 28) una impresora marca EPSON, modelo LX300, serial Nº 14M45451; 29) un escritorio en fórmica, color beige; 31) un archivo pequeño de dos gavetas en fórmica beige; 32) cuatro sillas color verde manzana en estructura de metal y plástico; 33) una maquina sumadora marca Monroe 2020, color gris, con cinta de papel, serial V281926; 34) un CPU marca Tech S¿USB, sin serial aparente; 35) una cocina marca condesa, tamaño pequeña, color negra . El juzgado Ejecutor devolvió las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el cual fue recibido en el citado tribunal el 16-09-2005, dándole entrada al Cuaderno de Medidas y dictando en su oportunidad la presente sentencia. Ahora bien, dicho lo anterior corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Este tribunal antes de llegar a una decisión final hace las siguientes consideraciones que le merecen el estudio de las actas de este expediente y declara: que la oposición a la medida de embargo es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:
"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan las características de la oposición:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a ocurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del Tercero sobre la cosa sometida a embargo.
b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).
De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho a tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.

La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:
En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia”. El asunto a resolver en este incidente, ya no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien deba ser atribuida la tenencia, sino únicamente la propiedad, y por lo tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse con vista a las pruebas presentadas.
Ahora bien aplicando los principios doctrinales con fundamento en las normas expresas procesales se procede a analizar las pruebas para determinar si el opositor en el presente caso es tenedor legítimo de la cosa y exhibe pruebas fehacientes de la propiedad de los bienes que fueron objeto de la medida preventiva de embargo.
Así tenemos que el mismo promovió las siguientes probanzas.
1) Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto de fecha 06/07/2005, inserto bajo el Nº 1, Tomo 70. donde aparece que el ciudadano Ramón Antonio Moncayo Linarez, vende al ciudadano Willian Benito Vergara un conjunto de bienes muebles, los cuales afirma el opositor que los hubo de acuerdo a factura fiscales, una emanada de la empresa Refrivaz C.A. y Ferretería Barquisimeto. En relación al documento, el mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, pero en modo alguno debe ser tomado como prueba a favor del opositor, dado que los bienes que allí se describen no coinciden con los bienes embargados. En relación a las facturas promovidas como soporte del documento en cuestión identificadas por Nº 51 de Refrivaz C.A., de fecha 27-6-97 Nº 0357 y Nº 0358 de fecha 27-06-97 de Ferretería Barquisimeto, las cuales fueron certificadas por el Notario como provenientes de dichas compañías, pero no obstante ello, continúan siendo documentos privados emanados de terceros, que no es posible impugnarlos porque no deriva de la contraparte y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo en el ínterin del juicio , por lo cual dicha prueba debe ser desestimada, así se decide.
2) Documento de venta presentado por ante la misma Notaría en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 70 donde Ramón Antonio Moncayo Linares vende al opositor William Benito Vergara una serie de bienes muebles, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1366 del Código de Procedimiento Civil, pero que al igual que a la anterior prueba documental no se puede considerar que la misma sea favorable al opositor, dado que no hay certeza de que los mismos sean los bienes embargados, al no haber coincidencia en cuanto a las características y seriales de ellos. En relación a las facturas promovidas como aportes de dicho documento identificados con el Nº 0112 y 0086 de Bytes net C.A., de fechas 11/11/2003 y 09/07/2003, una nota de entrega de Bytes Net C.A. de fecha 09/07/03, las facturas Nº 0088 y 0090 de fecha 28/07/2003 de Bytes Net C.A. y una nota de entrega de fecha 28/07/2003, son desechadas en el presente juicio porque, siendo documentos privados emanados de terceros han debido ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , así se declara.
3) Inspección Judicial efectuada en la sede de la Depositaria Judicial de Barquisimeto, en cuya oportunidad se constató lo siguiente: Primero: Motores T83L601711, serial 1093010, serial 0593110, serial 0803044, serial AH93012, serial DG LTF0127, serial DDF3069, serial KAN2-00501AA-200, serial KAM200751AA-200. Segundo: Molino serial 201920. Tercero: computadora serial MA43E030720747. Cuarto: CPU serial 0209730734, serial DC31624T300237, serial TH36T16007, serial CN49A1612T, serial 4321056.
En cuanto a dicha inspección se observa, que la misma no está adminiculada a ninguna prueba que demuestre que el opositor sea el propietario de dichos bienes, solamente se señalan las características de algunos bienes sin determinarse la propiedad de los mismos, requisito indispensable para que prospere la oposición, por lo que la expresada Inspección debe ser desestimada, así se declara

4) Registro de comercio de la empresa demandada que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Dicho lo anterior en cuanto a las pruebas promovidas y por cuanto el opositor no demostró de manera fehaciente la propiedad de los bienes objeto del embargo practicado, es por lo que esta oposición no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Perla Torrelles con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 27/10/2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano WILLIAM BENITO VERGARA contra la medida de embargo preventivo efectuada contra los bienes de la empresa demandada FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A, en el juicio por Cobro de Bolívares que en su contra le sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA SIVIRA. Se ratifica la condenatoria en costas al tercero opositor perdidoso en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil..
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes


El sus


crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes