REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-O-2006-000052
Parte presuntamente agraviada: Empresa "URBASER BARQUISIMETO C.A.", sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cinco (05) de febrero del año 1.998, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A.
Abogado representante de la parte presuntamente agraviada: MIGUEL ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267.
Parte presuntamente agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, ubicada en la sede del Edificio Nacional, Piso 02.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
Alega la parte accionante que interpone la acción de amparo contra la autoridad señalada por cuanto se evidencia en forma palpable las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo pautado en el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, norma esta que invoca en consonancia con lo dispuesto en su primero parte, esto es, el derecho al debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pudiendo concluir sin lugar a dudas, que los autos de SUSPENSIÓN de las Calificaciones de faltas antes mencionadas dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fechas 30/11/2005 uno de ellos y los otros dos el 19/01/2006, resultan violatorias de su DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, vulnerando una garantía o rango constitucional, pues se desprende la existencia de un falto supuesto en la motivación de los actos jurídicos generadores de la SUSPENSIÓN de los procesos de Calificaciones de Falta, como era la verificación del hecho del despido, infringiendo con tal actuación las garantías adecuadas para garantizar el derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Motivo por el cual solicita se declare la NULIDAD del referidos actos.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por la sociedad mercantil "URBASER BARQUISIMETO C.A.", a través de su representante el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la recurrente de la anterior decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró la boleta de notificación a la parte accionante.
La Secretaria,
HGH/thelse
L.S. El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.-
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos