República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2005-000045

Parte Recurrente: ANA RAFAELA PALMERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.366.329, de este domicilio.
Abogados de la Parte Recurrente: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, Y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara.
Parte Recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Representante Judicial de la Parte Recurrida: Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara y/o sus apoderados sustitutos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

I
Del procedimiento

Visto que la presente acción fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:






II
Consideraciones para decidir

Secuelado el proceso, el 14 de Octubre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 192 y 193), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-45, seguido por la ciudadana PALMERA HERRERA ANA RAFAELA en contra del MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó poder en original y copia simple para su certificación, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944. Igualmente asistió la ciudadana Ana Palmera, en su condición de parte recurrente. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis:
El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar. Por su parte, la representante judicial del Municipio Simón Planas opuso como punto previo la prescripción, así como la falta de base legal para proponer la acción, rechazando las pretensiones del demandante y ratificando los alegatos expuestos en la contestación. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman”

Posteriormente, el 02 de febrero de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se estableció:

“En el día de hoy dos (02) de febrero del 2006, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el asunto: KP02-N-2005-000045 por cumplimiento de convención colectiva. Se deja constancia que comparece la parte actora, representada por el Abogado José Martín Labrador Brito, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.944 y la parte demandada representada por la abogado, Blanca Gabriela Hernández Rincones, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.787, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Es todo, se leyó, y las partes conforme firman.


III
JURIDICIDAD PREVIA

La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, este tribunal observa que según narra el recurrente, la ciudadana Ana Rafaela Palmera Herrera presta sus servicios en calidad de Auxiliar de Tesorería, ante la Alcaldía del Municipio Simón Planas aduciendo que desde el 09 de diciembre de 1.993 la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Número 8, aprobó Bono Único de sesenta (60) días a todos los trabajadores situación similar para los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999. Pero a partir del año 2.000 el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente venía pagando desde el año 1.993.

Para este punto es necesario establecer el concepto jurídico de Salario.

“…todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc)”


Establecido lo anterior, se observa que, aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario y es evidente que en el caso de autos, se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado, lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.

Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica, está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud, de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece:

Articulo 8 “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)

En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.

Ello reitera, que los ahorros de un ente publico durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función publica por violentar el principio de legalidad y así se determina.

III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por ANA RAFAELA PALMERA HERRERA antes identificada y asistida por los Abogados; José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.464, 74.999 y 64.944 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS de la ciudad de Cabudare Estado Lara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos


.