REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de 2006
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2006.

ASUNTO: KP02-U-2004-000243

Recurrente: INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N° 08, Tomo 10-A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30604633-0, domiciliada en la calle 25, entre carreras 21 y 22, CC. Cosmo I, Piso 6, Oficina Nro. 6A-23, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: abogado JESÚS GUILLEN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.863.

Actos Recurridos: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-311, de fecha 24 de mayo de 2004, notificada en fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, incoado por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.476.287, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 07 de abril de 1999, bajo el N° 08, Tomo 10-A, asistido por el abogado JESÚS GUILLEN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-311, de fecha 24 de mayo de 2004, notificada en fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, ordenando a este último organismo la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR, C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2004, en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo a la División de Fiscalización Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

En fecha 03 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna notificación dirigida a la División de Fiscalización Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

El día 14 de marzo de 2005, se libró auto para considerar como parte en el presente juicio a los abogados JESÚS GUILLEN MORLET y SANDRA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.863 y 92.287, respectivamente, según Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.476.287, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR, C.A.

En fecha 29 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna notificación dirigida a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El día 31 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna la notificación de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El día 02 de agosto de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 098/2005, en la cual este Tribunal Superior admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibe y se agrega a la presente causa expediente administrativo emanado de la División de Fiscalización Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

El día 09 de septiembre de 2005, se dictó auto que ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar la suspensión de efectos solicitada por la recurrente. En esta misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria N° 117/2005, mediante la cual este Tribunal Superior Niega la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-311, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 y notificada en fecha diez (10) de agosto de 2004, solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR, C.A., emanada de la División de Fiscalización Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

En fecha 22 de septiembre de 2005, venció el Lapso de Promoción de Pruebas, dejándose constancia por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de sus derechos.

El día 28 septiembre de 2005, este Tribunal Superior recibe escrito del Abogado Jesús Guillen solicitando la reposición de la causa y nulidad de acto Procesal de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2005, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 157/2005, a través de la cual este Tribunal Superior declaró Sin Lugar la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA y NEGÓ OIR la apelación del acto procesal realizada por el apoderado de la recurrente.

El día 01 de noviembre de 2005, el apoderado de la recurrente se da por notificado y apeló la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas. De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho, cuyo lapso comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha.

El día 02 de diciembre de 2005, las partes presentaron su respectivo escrito de informes.

En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal negó oír la apelación formulada por el apoderado judicial de la recurrente, por cuanto la cuantía de la causa no alcanza la cantidad indicada en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

El día 07 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial, Dra. María Leonor Pineda García, se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se deja constancia del diferimiento de la sentencia en un lapso que no excederá de treinta (30) días contados desde el día siguiente a esta fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA RECURRENTE:

El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

I. Del Vicio en la Causa (del Falso Supuesto).

Que encontramos en el presente caso dos falso supuestos, (sic) el primero, que la Administración Tributaria procede a sancionar a su representada por lo siguiente:

“…La contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R) para el Ejercicio Fiscal, periodo corto 07/04/1999 al 31/12/1999…”

Ya que según la misma Administración Tributaria: Tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5390 de fecha 22-10-1999 y 177, de su Reglamento…omisis…”; sin embargo, palmariamente nos damos cuenta que no son artículos que se apliquen a nuestra representada, ya que según el periodo fiscal aplicable debió haber sido la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.5.023 del 18 de diciembre de 1995 vigente para el periodo fiscal ya mencionado ut supra. Por lo que la Representación fiscal se equivoca al decir que la Ley aplicable era la del Impuesto Sobre la Renta de 1999, ya que la misma entro en vigencia en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que mal puede aplicársele a dicho periodo fiscal ya en curso para ese momento, pero si a los sucesivos a partir del año 2000, lo que configura un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que vicia la causa o motivo del acto administrativo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

Que de la normativa aplicable no se desprende la obligación para la contribuyente de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados como pretende la representación fiscal.

Que la contribuyente fue constituida por ante el Registro Mercantil en fecha 07 de abril de 1999, con un capital suscrito de 10.000.000 Bs, de los cuales fueron pagados 2.000.000 Bs por sus socios, razón por la cual la misma no tenia activos ni pasivos no monetarios a la fecha de cierre ejercicio fiscal para el año de 1999, por lo que mal podría la misma inscribirse en el Registro de Activos Revaluados como lo indica artículos 91, 92 y 98 mencionados, ya que en ningún momento dicha normativa obliga a ajustar a los activos monetarios, por lo tanto mucho menos a inscribirse a dicho Registro R.A.R. (sic)

Que de los Libros Mayor y de Inventario y Balances se desprende de manera sencilla dicha situación factica de la contribuyente que para 1999, no poseía activos no monetarios, sino solo activos monetarios, por lo cual jamás dicha contribuyente adquirió la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, pues el Legislador fue muy claro en ese sentido al exigirle dicha obligación solo a los contribuyentes del artículo 5 de la LISLR de 1995 que tuvieran activos y pasivos no monetarios. (sic)

Que en razón a esto, la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente desde el 2001, excluyo de manera inequívoca a los contribuyentes según el artículo 173 Parágrafo Cuarto, alejando dicha duda para siempre.

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de una obligación inexistente, por lo que la sanción de 100 UT impuesta por la violación del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 carece de causa, cuando dice que: “La contribuyente que estando obligado a inscribirse en los registro que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT a 150 UT).”

II. Violación del Principio Non Bis In Idem.
Que ya la Administración Tributaria había sancionado a la contribuyente por el mismo hecho en Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-189 de fecha 19 de marzo de 2004 y notificada en fecha 28-04-2004. “La contribuyente dio cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento Nro. SAT-GTI- RCO-600-DF-01531 de fecha 17-12-2003, por cuanto no presento (sic) los libros Diario, Mayor, Ajuste por Inflación e Inventario…omissis…Registro de Activos Revaluados, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DF-01531 de fecha 17-12-2003.”

Que dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar esta vez a la contribuyente mediante la Resolución aquí impugnada, violando así el principio NON BIS IN IDEM, de que nadie puede ser castigado por los mismos hechos que por los cuales (sic) previamente haya sido castigado, lo que viola flagrantemente la norma constitucional antes nombrada del artículo 49 ordinal 7mo.

III. De la Incompetencia manifiesta del funcionario y de la presunción de legitimidad del acto administrativo.

Que dicha sanción conlleva la firma de Jefe de División de Fiscalización, cuando la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial del 24-03-95 Extraordinaria Nro. 4881, dispone que la División competente para la imposición de sanciones en la de “Sumario Administrativo”.

Que la Resolución objeto de controversia se subsume en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 ordinal 4to del Código Orgánico Tributario vigente, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-311, no se evidencia cumplimiento del Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del Funcionario JUAN ELÍAS HANNA HANNA, Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según Resolución 32.

IV. De la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo.

Que la Administración Tributaria dicto un acto administrativo violando el procedimiento administrativo al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia, dejando en indefensión a la contribuyente.

Que de autos se desprende que la representación fiscal solo se limita a firmar el Acta Fiscal, pero debe desplegar actividad probatoria para demostrar la competencia del funcionario para desvirtuar lo que denuncia mi representada. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta.

V. Aplicación de la Norma de la sanción más favorable al Infractor.

Que en caso de autos, la infracción fue cometida bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual la Administración debe imponer la sanción bajo las normas del mismo Código. Sin embargo, el principio general de irretroactividad de las leyes tiene una excepción la cual opera en los casos que la norma sea más favorable para el individuo, así dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24.

Que de dicho acto administrativo de carácter tributario contenido en la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-311, no se evidencia la aplicación del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, ya que la sanción que se le impone a nuestra REPRESENTADA, es muy superior a la impuesta por el Código Orgánico Tributario de 2001, y en virtud del artículo mencionado supra debe aplicarse la norma más favorable para el infractor.

Que se aplica una sanción de 100 Unidades Tributarias impuesta por la supuesta violación del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994. En todo caso, la Administración Tributaria debió aplicar el artículo 100 ordinal 1ro. del Código Orgánico Tributario de 2001 y no el artículo 105 del COT de 1994 que establece una multa mayor, ya que en el primer caso la multa es de 50 Unidades Tributarias, y en el segundo de los casos es de 50 A 150 Unidades Tributarias aplicada en su término medio da 100 Unidades Tributarias.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar los informes la Representación de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con la Resolución Nro. SNAT/2002/Nº 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.398 de fecha 06/03/2002, se les confiere facultades especificas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades.

Que el artículo 1 de la Resolución supra citada, señala que le corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico que se interponga en contra de las Resoluciones y demás actos administrativos dictados de conformidad con lo previsto en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

Que el articulo 2 de la Resolución Nº SNAT-2002-913 en comento, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en el caso de autos, se alega que el acto objeto de controversia debe estar suscrito por el Jefe de División de Sumario Administrativo, al respecto esta alzada Administrativa observa que el mismo fue firmado por el ciudadano JUAN ELIAS HANNA HANNA, quien para ese entonces ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base en la normativa legal según Providencia Administrativa Nº 0159 de fecha 16 de marzo de 2004, la cual se anexa al presente escrito de informes en copia fotostática, funcionario este perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado , de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002.

Que contrario a la tesis sostenida por el apoderado judiciales (sic) de la contribuyente y probado como ha quedado la competencia del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir el acto objeto de controversia, dicho acto, lejos de estar constituido por una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y en consecuencia, ser producto de un procedimiento de verificación, a través del cual, según lo dispuesto en el artículo 173 del vigente Código Orgánico Tributario, se faculta expresamente a la Administración Tributaria a imponer sanciones mediante resolución, en los casos en que se verifique el incumplimiento de los deberes formales.

Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del vigente Código Orgánico Tributario.

Que corresponde precisar si en el caso de autos estamos en presencia del aludido vicio de falso supuesto, a cuyo efecto debemos partir por señalar que el motivo fundamental que sostiene la denuncia de falso supuesto, radica en que, al (sic) decir del apoderado judicial de la recurrente, de la normativa aplicable no se desprende la obligatoriedad para su representada de inscribirse en el registro de Activos Revaluados, por cuanto la misma , al cierre del ejercicio fiscal del año 1999, no tenia activos ni pasivos no monetarios, todo lo cual se desprende de los Libros Mayor e Inventario y Balances que lleva la empresa.

Que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, en virtud de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-381 de fecha 01 de abril de 2004, procedió a efectuar un procedimiento de verificación a la contribuyente Inversora Amor 105.3 FM, en lo que respecta al cumplimiento de deberes formales de materia de Impuesto Sobre la Renta.

Que se desprende con meridiana claridad del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-381-P1 de fecha 01 de abril de 2004, se determinó que la contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados (RAR) para el ejercicio fiscal, periodo corto del 07/04/1999 al 31/12/1999, lo cual de manera indefectible lo hace hacedor (sic) de la sanción establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que resulta de preponderante importancia hacer énfasis en el hecho de que, el apoderado judicial de la contribuyente, en apoyo de la tesis de no obligatoriedad de su representada de inscribirse en el referido registro, por no poseer activos ni pasivos no monetarios al cierre del ejercicio investigado, sólo se limita a señalar que tal situación fáctica se desprende de los libros Mayor y de Inventario así como también de Balances de la empresa, no promoviendo como prueba ninguno de los referidos documentos, así como tampoco ningún otro elemento en el cual pudiese fundar sus dichos y afirmaciones y con los cuales en consecuencia, pudiese de manera efectiva rebatir los fundamentos tanto de hecho como de derecho acogidos por la Administración Tributaria a los efectos de la imposición de la sanción correspondiente.

Que la Carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que en el caso de autos, además de haberse violado el procedimiento administrativo, existe una incompetencia de funcionario, no promueve en el lapso establecido por la norma para ello, prueba alguna en la cual pudiese fundar sus dichos afirmaciones.

Que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan así que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente.

Que esta Representación de la República, estima que el apoderado judicial de la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que se concluye que los actos impugnados en ningún momento causaron indefensión.
Que resulta curioso destacar, lo precipitado de la aseveración hecha por el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez, que si hacemos un análisis detallado de la multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) impuesta a la contribuyente, a razón de Bs. 9.600,00, como valor de cada unidad tributaria, lo que se traduce en el pago de Bs. 960.000,00, nos damos cuenta de manera inmediata, que dicho monto, contrario a lo sostenido por el aludido apoderado judicial, representa una sanción más benigna que si se hubiese utilizado como base legal, la norma contenida en el numeral 1˚ del artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que si bien, en dicho artículo se establece como sanción una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los efectos de cancelación de la misma, se utilizaría el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo dispone (sic) el artículo 94 ejusdem.

Que las cincuentas unidades tributarias (50 U.T.), aplicadas de conformidad con lo establecido en el referido Código Orgánico Tributario de 2001, tal y como lo solicita el apoderado judicial de la contribuyente, hubiese representado el pago de la suma con creces superaría a la multa impuesta como sanción en el caso que nos ocupa, debido a que, dichas unidades tributarias se calcularían tomando el valor que tuviese cada una para el momento del pago, hecho el cual indefectiblemente nos conduce a afirmar que la multa estuviese constituida por el pago de Bs. 1.235.000,00, partiendo del supuesto de que dicha obligación hubiere sido cancelada dentro del lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2004, fecha en la cual fue notificado dicho acto administrativo y el 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue impugnad dicho acto a través del recurso contencioso tributario, momento para el cual el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24.700, según se desprende de Gaceta Oficial N˚ 376.876, reimpresa 37.877, de fecha 10/02/2004 y 11/02/2004, respectivamente.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y la representación fiscal, así como del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

Sostiene el apoderado judicial de la recurrente, que la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, dispone que la División competente para la imposición de sanciones es la de Sumario Administrativo, por lo tanto a su decir, la resolución que por esta vía impugna queda subsumida en el supuesto establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, con relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado alegada por el recurrente, este Despacho considera que para que se verifique tal incompetencia manifiesta es necesario que ésta se patentice de manera ostensible, evidente, grosera, que no exista una norma atributiva de competencia que legitime la actuación del funcionario que dictó el acto cuestionado.

En el caso concreto se observa que del propio acto se desprende el tipo de procedimiento utilizado por la Administración Tributaria Nacional para efectuar la revisión de la contribuyente involucrada en este proceso.

Así se tiene que, el procedimiento empleado fue el de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal).

Resulta claro, que el procedimiento de verificación, es un mecanismo utilizado por la Administración Tributaria Nacional, a la luz de lo preceptuado en las normas arriba transcritas, con la finalidad de revisar el cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes del Fisco Nacional, previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en las demás leyes de contenido tributario, a los fines de establecer para cada caso, las obligaciones de carácter tributario que derivan de las actividades que ejercen los contribuyentes y en definitiva una vez realizada la revisión correspondiente, para el caso de verificación de algún incumplimiento de deberes formales, procede la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Así las cosas, la recurrente afirma que el funcionario que procedió a levantar en su contra el procedimiento de verificación de acuerdo a la normativa ya transcrita, es manifiestamente incompetente para suscribir la resolución impugnada y que en todo caso, esta facultad sancionatoria la tiene la División de Sumario Administrativo a su decir “única competente para hacerlo”, sin embargo, se precisa que el Jefe de la División de Fiscalización está facultado por la propia Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece tanto la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultad que se verifica a través del artículo 98 numeral 14, el cual establece que: “La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)”; en concordancia con lo señalado en la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, la cual establece directamente la competencia para los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales, que en el caso bajo estudio, está referido a la competencia que tiene el Jefe de la División de Fiscalización para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, en este orden al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia manifiesta de éste y así se declara.
Por otra parte, sostiene la recurrente que el acto cuestionado, goza de una aparente presunción de legitimidad, en este sentido, si bien es cierto que lo esperado por cualquier contribuyente que se encuentra frente a una revisión por parte de la Administración Tributaria es poder probar y defenderse de lo que se le imputa, no es menos cierto que esta oportunidad va a depender del procedimiento utilizado a los fines de la revisión.
En el presente asunto, se desprende del propio acto recurrido como se indicó anteriormente, que la Administración Tributaria Nacional, empleó el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, cuya naturaleza jurídica hace que este procedimiento sea breve, expedito, que comporta para la Administración, una actuación que comienza con una autorización al Fiscal Actuante para que realice la revisión fiscal en la sede de la persona jurídica investigada y para el caso en que determine el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales de contenido tributario, por imperio de las normas que regulan este procedimiento, se le otorga la facultad de imponer las sanciones que correspondan dado el incumplimiento, por lo tanto, no existe actividad probatoria como sí la habría, si se tratara de un procedimiento de fiscalización propiamente dicho, que consiste en una investigación más a fondo de las personas jurídicas cumpliendo con una serie de fases entre las cuales se incluye precisamente la oportunidad de probar, en todo caso, los contribuyentes tienen la oportunidad de ejercer los recursos que proceden si no están de acuerdo con las previsiones del acto administrativo que incide en su esfera jurídica como se verifica en el caso bajo estudio; razones que nos llevan a desestimar el alegato referido a la presunción de legitimidad del acto recurrido, así como la violación del derecho al debido proceso también alegado por la recurrente y así se declara.
Igualmente alega la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en nuestro texto constitucional en el artículo 49 numeral 7, al pretender sancionar a la contribuyente a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya lo habían sancionado por medio de la Resolución distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-189, de fecha 19 de marzo de 2004, notificada a la contribuyente el día 28 de abril de 2004, sin embargo, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en esta última Resolución, se sanciona a la contribuyente por un ilícito específico de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, representado por el hecho de “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite” traducido en una obligación que permite el control de la Administración Tributaria y a su vez constituye el deber que tiene todo contribuyente de mostrar los documentos que le sean requeridos, al Fiscal debidamente autorizado para realizar la revisión, por una parte y por la otra, a través de la Resolución recurrida, se sanciona a la contribuyente por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el período corto comprendido desde el 07 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, en consecuencia, se aprecian dos supuestos sancionatorios diferentes no configurándose en el presente procedimiento la violación de la garantía de rango constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Asimismo señala el recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto para el ejercicio corto de la empresa desde el 07 de abril hasta el 31 de diciembre de 1999, la firma sólo contaba con activos monetarios, representado por el capital que sirvió de base para su apertura en el Registro Mercantil respectivo, así como el hecho de considerar las normas aplicables para el ejercicio corto analizado. Ahora bien, del contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento constitutivo estatutario, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, de fecha 07 de abril de 1999, se desprende que el objeto de la firma recurrente es: “El objeto principal de la Compañía es desarrollar la Actividad Comercial de la comunicación social por medio de la radio, prensa, televisión; comercializar al mayor y detal; exportar e importar equipos, maquinarias, materiales diversos y accesorios propios de la comunicación social; pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal”, lo cual nos permite inferir que la actividad económica de la contribuyente está dirigida a la radiodifusión de programas de contenido musical, de opinión, etc. En este sentido, considera esta Juzgadora que resulta imposible deducir que tales objetos puedan ser ejercidos sin que existan los medios o canales de difusión de utilidad propia para que pueda lograrse la transmisión de tales programas, por lo tanto no resulta lógico pensar que esta actividad pueda ser ejercida si no existen los equipos especializados que permitan la radiodifusión de las obras o temas musicales, independientemente de la naturaleza o características del soporte material que los contengan, reproducidos y comunicados públicamente a través de las emisoras de radio a los fines de su divulgación como es el caso en análisis, actividad ésta que aún desde su período de prueba se hace a través de medios radiofónicos que en definitiva se traducen en activos incorporados a la producción de la renta, por lo tanto, se estima que si bien es cierto la firma recurrente para el período corto desde el 07 de abril hasta el 31 de diciembre de 1999, poseía activos monetarios representados por el capital, no es menos cierto es que para el ejercicio propio de su actividad desde su inicio, debió contar con activos representados por equipos especializados que permitan la divulgación, reproducción y comunicación pública de obras o temas musicales a los fines de su difusión, equipos que también debían ser inscritos en el Registro de Activos Revaluados de conformidad con las Leyes de Impuesto Sobre la Renta vigentes para el período revisado, que comprende en este asunto, desde el 07 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, involucrando la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995 así como la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999, de cuyas normas se desprende que efectivamente se creó un Registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación, quienes deben a su vez, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios el día de cierre de ese ejercicio gravable, que en el caso concreto sería para el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999, perfectamente aplicable al caso de marras, toda vez que la obligación de inscribirse existe para el momento del cierre del ejercicio fiscal, situación que se verifica para la recurrente el 31 de diciembre de 1999, así mismo, se desprende de los autos que la recurrente no promovió prueba alguna que le permita desvirtuar el hecho de que no estaba obligada a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, a los fines de evitar la sanción impuesta por la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución recurrida; en consecuencia, se desecha este argumento de la recurrente por cuanto no se verifica el falso supuesto de derecho aludido y así se declara.
Señala la recurrente que la Administración Tributaria Nacional no aplicó la sanción más favorable al infractor, de conformidad con la excepción a la regla de irretroactividad de las normas jurídicas contemplada en el sistema jurídico venezolano, al imponer la sanción establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 de 100 unidades tributarias, obtenidas al aplicar a los extremos contenidos en la norma la media aritmética, en lugar de aplicar la sanción prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente a 50 unidades tributarias, sin embargo, haciendo una comparación de las sanciones que corresponden por no haberse inscrito la contribuyente en el Registro de Activos Revaluados, es necesario tomar en cuenta que antes de la creación del Código Orgánico Tributario de 2001, el criterio preponderante para la Administración Tributaria Nacional a los fines de la imposición de sanciones, era calcularlas en función del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, formulado a través del Dictamen Nº HJGT-200-90, de fecha 04 de mayo de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), criterio éste modificado, por imperio de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé en su artículo 94, parágrafo primero, que las sanciones se aplicarán de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, situación que a todas luces resulta más gravosa para la contribuyente si la observamos desde el punto de vista cuantitativo, toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción (1999) era de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), la cual aplicada a la sanción impuesta en unidades tributarias, produce como resultado un monto de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), ahora bien, si la comparamos con el resultado de la sanción aplicada en unidades tributarias para el momento de la verificación fiscal de la contribuyente, se observa que el monto asciende a la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.235.000,00), situación que se agravaría aun más al momento de efectuar el pago de la multa conforme a la unidad tributaria que rija para esa oportunidad, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en tal sentido, se verifica que la Administración Tributaria Nacional impuso la sanción vigente respecto a la comisión del ilícito tributario, siendo improcedente la aplicación en forma retroactiva del artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no tratarse de la sanción más benigna y así se declara.

Especial mención merecen los Informes que deben presentar las partes en el proceso judicial al décimo quinto día hábil siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en el sentido que, es sano aclarar que la oportunidad de Informes no debe ser utilizada con la finalidad de traer pruebas al proceso, toda vez que los medios probatorios deben ser presentados en la oportunidad procesal correspondiente y que no es otra que la etapa de promoción de pruebas, respetando de esta manera el iter procedimental, en el presente asunto las partes intervinientes en este procedimiento, ofrecen la impresión de haber mezclado los Informes con la promoción y evacuación de pruebas que debieron ser traídas a este proceso, pero que no se produjeron en la oportunidad debida, sin embargo, tomando en cuenta que cuando se insta un procedimiento judicial siempre están en juego deberes y derechos de los administrados, el criterio sostenido por este Despacho a la luz de las innovaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido y siempre será salvaguardar la administración de justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, respetando siempre la celebración de los actos procesales a los fines de proteger la certeza y seguridad jurídicas de ambas partes en el proceso judicial.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JESÚS GUILLEN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.863, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA “AMOR 105.3 F.M.” INVERAMOR C.A.”, ya identificada; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-311, de fecha 24 de mayo de 2004, notificada en fecha 10 de agosto de 2004 y sus respectivas Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar, distinguidas con el Nº 4035000182, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia: SE CONFIRMAN el acto administrativo y sus respectivas Planillas de Liquidación y Planilla para Pagar, distinguidas con el Nº 4035000182, de fecha 21 de junio de 2004, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García

El Secretario

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.






ASUNTO: KP02-U-2004-000243
MLPG/fm.