REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
195º Y 147º


Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 20 de febrero de 2.006, la ciudadana Luz Marina Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.634, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), alegando que el funcionario encargado asentó en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) su edad como: veintidós años, siendo lo correcto; veintiún años y la edad del padre como cuarenta y cinco, siendo lo correcto; cuarenta y cuatro. Asimismo en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asentó su edad como: veintiún años siendo lo correcto; veintidós años y la edad del padre como: treinta y cinco, siendo lo correcto; cuarenta y cinco. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copias certificadas de su partida de nacimiento, la del padre de los niños y fotocopias de las cédulas de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 22 de febrero de 2.006, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 07 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:


Del análisis de la partida de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA) que corren insertan a los folios tres (03), cuatro (04) y de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Luz Marina Mosquera y Ernesto Rafael Cuevas que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código, se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores de asentar en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) la edad de la madre como: veintidós años, siendo lo correcto; veintiún años y la edad del padre como cuarenta y cinco, siendo lo correcto; cuarenta y cuatro. Asimismo en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asentó la edad de la madre como: veintiún años siendo lo correcto; veintidós años y la edad del padre como: treinta y cinco, siendo lo correcto; cuarenta y cinco, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.


DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Luz Marina Mosquera en representación de su hijo de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) la edad de la madre como: veintiún años, dejando sin efecto: veintidós años y la edad del padre como: cuarenta y cuatro, dejando sin efecto: cuarenta y cinco. Asimismo en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), la edad de la madre como: veintidós años, dejando sin efecto: veintiún años y la edad del padre como: cuarenta y cinco dejando sin efecto: treinta y cinco.


Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo los Nros. 220, folio 110Vto., de fecha 29 de abril 2.003 y 3206, de fecha 09 de diciembre de 2.002 respectivamente. Se ordena oficiar a la Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2006.Años: 195º y 147º


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 218 -2.006 siendo las 10:30 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.nº 2SJ-4558-06
AHC.bma.01