REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 2.
Años: 195º y 147º

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.005, los ciudadanos Gerardo José Oropeza Castillo y Silvia Patricia Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.486 y 13.825.846, respectivamente, asistidos por el abogado Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.487, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:

“Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo establecer cada cónyuge su domicilio en sitios diferentes.
Segundo. En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Tercero: La madre ejercerá la guarda de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), quien vivirá de común acuerdo, en el sitio donde la ciudadana Silvia Patricia Paz fije su residencia.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros pertenecientes a la niña Isabel Patricia, la cual se aperturará para tales efectos.
Quinto: De común acuerdo se fija un régimen de visitas amplio y abierto a favor de la niña Isabel Patricia.”

En fecha 22 de febrero de 2.005, fue notificada la Trabajador Social de este Tribunal.

En fecha 28 de febrero de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo de 2.006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Gerardo José Oropeza Castillo y Silvia Patricia Paz Machado, antes identificados y expusieron: “Informamos a esta Sala de Juicio que ha trascurrido mas de un (1) año de la declaración de separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre nosotros y en virtud de que no hubo reconciliación conyugal, solicitamos a este digno Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio”.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Gerardo José Oropeza Castillo y Silvia Patricia Paz Machado, antes identificados y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Gerardo José Oropeza Castillo y Silvia Patricia Paz Machado, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara hoy en día Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1.998, extendida bajo el N° 27, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales.

“Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo establecer cada cónyuge su domicilio en sitios diferentes.
Segundo. En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Tercero: La madre ejercerá la guarda de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), quien vivirá de común acuerdo, en el sitio donde la ciudadana Silvia Patricia Paz fije su residencia.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros pertenecientes a la niña Isabel Patricia, la cual se aperturará para tales efectos.
Quinto: De común acuerdo se fija un régimen de visitas amplio y abierto a favor de la niña Isabel Patricia.”


La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivó.



Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2.006.


El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.



______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 215–2.006, siendo las 9:45 a.m .


La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.



EXP. N° 2SJ-3.315-05.
AHC/mz/05.