REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
195º Y 147º



Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2.006, la ciudadana Aura Marina Pinto Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.735, en representación de sus hijas, las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Luis José Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.902, a los fines de que le aumentara el monto de la obligación alimentaria que fue fijado anteriormente por este Tribunal en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, mediante sentencia de divorcio de fecha 10 de marzo del 2.005, a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y fotocopia de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal.

Admitida la solicitud en fecha 16 de febrero del 2.006, se ordenó la citación del ciudadano Luis José Duno, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 22 de febrero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 02 de marzo fue consignada la boleta de citación del ciudadano Luis José Duno, debidamente firmada.

En fecha 07 de marzo del 2.006, siendo el dìa y la hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ambas partes asistieron al acto y el ciudadano Luis José Duno expuso:

“Estoy de acuerdo con que se aumente la pensiòn de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales pero a partir de la fecha en que me aumenten el sueldo, puesto que estoy percibiendo el mismo sueldo que tenia para el momento que fue establecida la obligación alimentaria mediante la sentencia de divorcio. Asimismo, solicito se aperture una cuenta de ahorros a nombre de mis hijas a los fines de que sea depositado allí dicho monto”.


En ese mismo acto, la ciudadana Aura Marina Pinto Ocanto, manifestó lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijas y estoy de acuerdo con que se aumente la obligación alimentaria en cuanto le aumenten el sueldo al ciudadano Luis José Duno. Asimismo, solicito también se aperture una cuenta de ahorros a nombre de mis hijas en Banfoandes.”

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio diecinueve (19) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Luis José Duno y Aura Marina Pinto Ocanto, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), se aumenta a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de sus hijas en la entidad bancaria Banfoandes. Para tal fin ofíciese al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes. Lìbrese oficio.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los ocho (08) días del mes de marzo del 2.006. Años 195º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 206-2.006 siendo las 8:45 am y se libró oficio Nº 783-2.006.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-4.521-06
AHC/amr-3