REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
AÑOS: 195º y 147º
DEMANDANTE: Norelys Coromoto Gómez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.327.
DEMANDADO: Quirico Salvador Mendoza Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.773.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 03 de febrero de 2.006, la ciudadana Norelys Coromoto Gómez García, ya identificada, asistida por la Abg. Belnagel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Quirico Salvador Mendoza Serrano, ya identificado, a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación, con su respectivo bono especial de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre y época escolar. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Quirico Salvador Mendoza Serrano, ya identificado, para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 14 de febrero de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del obligado.
En fecha 24 de febrero de 2.006 se anunció en las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y se dejó constancia que únicamente compareció al acto el ciudadano Quirico Salvador Mendoza. Seguidamente compareció el ciudadano Quirico Salvador Mendoza, dio contestación a la demanda y presentó poder apud-acta al Abg. Emilio Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385.
En fecha 03 de marzo de 2.006, compareció el apoderado judicial Abg. Emilio Betancourt y consignó escrito de pruebas y el día 06 de marzo de 2.006 mediante auto se admitieron las pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2.006, compareció la ciudadana Norelys Coromoto Gómez García, ya identificada y el apoderado judicial Abg. Emilio Betancourt y expusieron entre otras cosas:
“(…) del ciudadano Quirico Salvador Mendoza Serrano, identificado en autos, quien le ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,oo) como pago de la pensión de alimentos, mas los gastos que puedan devenir de medicinas, estudios, ropa, etc., así como la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) de bonificación especial de fin de año. El pago de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) mensual serian cancelados quincenalmente (…). En éste estado presente la ciudadana Norelys Coromoto Gómez García, (…) : Que estoy totalmente de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el representante judicial (…)”.(copiado textualmente)
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio veintidós (22) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la obligación alimentaria se fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de ciento cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicinas, médico, recreación, deporte, vestuario y todo lo que requiera la niña. Asimismo el padre deberá suministrar un bono especial de fin de año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). .
Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 07 de marzo de 2006. Años 195º y 147º.
EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DEJUICIO Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 204- 2.006, se publico siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. 2SJ- 4490-06
AHC-bma.01
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