REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ N° 02.
CARORA, 06 DE MARZO DE 2.006
195° y 147°


PARTES:

DEMANDANTE: Wilmarys Del Carmen Pernalete Vegas , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.018.

DEMANDADO: Ervin Alfonso Martínez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.639.708.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria



Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha veinte (20) de enero de 2.006, la ciudadana Wilmarys Del Carmen Pernalete Vegas, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública N° 36 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó al tribunal se citara al ciudadano Ervin Alfonso Martínez, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda correspondientes a lo relativo al vestuario, médico, medicinas, útiles escolares y la bonificación navideña, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Consignó en ese mismo acto, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torres del Estado Lara y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Ervin Alfonso Martínez y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha primero (01) de febrero de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha diez (10) de febrero de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Ervin Alfonso Martínez, debidamente firmada.

En fecha quince (15) de febrero de 2.006, el tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que únicamente la parte demandante, estuvo presente en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el ciudadano el ciudadano Ervin Alfonso Martínez, parte demandada en la presente demanda, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios de cumplimiento de obligación alimentaria, el proceso se debe centrar en demostrar, la demandante la obligación que tiene el accionado de suministrar la cuota alimentaria, y por parte del demandado demostrar la cancelación de la suma intimada, o que el supuesto atraso se debe a causas debidamente justificadas valoradas por la Sala de Juicio.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana Wilmarys Del Carmen Pernalete Vegas, asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano Ervin Alfonso Martínez, plenamente identificado por cumplimiento de obligación alimentaria.

Por su parte el accionado previa citación personal no dio contestación a la demanda y nada probó a su favor.

Para decidir la Sala observa:

Como ya se acotó, el demandado debe probar el pago total o parcial de la suma intimada, o por el contrario demostrar que su atraso es justificado. Pero, en el presente caso, el requerido nada probó para demostrar la forma supuesta de pago de dicha obligación. Por lo cual, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente la demandante, probó a los folios 8 al 10 la sentencia generadora de la obligación, que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la referida decisión se menciona que la obligación alimentaria debe tramitarse a través de una cuenta bancaria que el mismo fallo ordena aperturar para tales efectos. Por tal motivo, al no evidenciarse el pago de esta forma, esta demanda debe prosperar en todas sus partes. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Wilmarys Del Carmen Pernalete Vegas, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano Ervin Alfonso Martínez, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano Ervin Alfonso Martínez, al pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), monto que adeuda correspondientes a vestuario, médico, medicinas, útiles escolares, etc, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el incremento anual establecido. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2.006. Años 195° y 147°.-


EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 199-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.No 2SJ4.435-06
AHC/rac/02