REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ N° 02.
195° y 147°

PARTES:

DEMANDANTE: José Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.801.339.

DEMANDADO: Ana Isabel Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.095.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha once (11) de enero de 2.006, el ciudadano José Antonio Flores, ya identificado, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna, asistido por el abogado Humberto R. Torres Mavares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.095, solicitó al tribunal se citara a la ciudadana Ana Isabel Alvarez, ya identificada, con el fin de fijarle a su hijo, una obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, con el correspondiente incremento anual que indique el índice inflacionario, además ofreció un bono navideño por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a parte de proporcionarle lo correspondiente a vestido, calzados, juguetes, etc. Consignó en ese mismo acto constante de ocho (8) folios útiles copia certificada de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección.

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de enero de 2.006, se ordenó citar a la ciudadana Ana Isabel Alvarez, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha primero (01) de febrero de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación, librada a la ciudadana Ana Isabel Alvarez, debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.006, el tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio compareciendo únicamente a dicho acto, el ciudadano José Antonio Flores, en su carácter de parte demandante.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.006, compareció la ciudadana Ana Isabel Alvarez, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud, la misma ejerció su derecho, procediendo a dar contestación a la misma.

Abierto a pruebas la presente solicitud, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria debe fijarse considerando la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes. Por tal razón, siempre de debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso que consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional.

En ese orden, es importante resaltar el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que todo lo relacionado con la obligación alimentaria debe ser tramitado siguiendo el procedimiento especial de Guarda y Alimentos. A tal efecto, la citada norma contempla:

“Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.”

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, plenamente identificado, asistido por el abogado Humberto Torres Mavares inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.095, realizó un ofrecimiento de obligación alimentaria, a la ciudadana ANA ISABEL ALVAREZ igualmente señalada, a favor de su hijo de once (11) años de edad.

Por su parte, la prenombrada ciudadana contestó el escrito en los siguientes términos:

“Manifiestos a este tribunal que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo el ciudadano José Antonio Flores, ya que él lo que busca con todo esto es beneficiarse él y no lo hace para beneficiar a su hijo, quiero dejar claro que no propongo en este acto, ningún monto como pensión para mi hijo, quiero realmente no se cuanto pueda devengar el padre de mi hijo, es por lo que solicito se oficie al organismo empleador Ministerio de educación, para que indiquen cuanto percibe…”

La Sala observa:

Como ya se indicó, el monto de la obligación alimentaria se debe fijar valorando la capacidad económica del accionado, por tal motivo, se puede constatar al folio doce (12) del presente expediente la constancia salarial del oferente, donde se evidencia el bajo salario que devenga como Aseador en una unidad educativa de esta ciudad, que este Despacho valora como medio probatorio. En consecuencia, considera justa la cantidad ofertada de manera quincenal. Así se declara.

Sin embargo, considera este operador de justicia que el ciudadano José Antonio Flores, puede hacer un esfuerzo para suministrar a la madre de su hijo una cantidad mayor en el mes de diciembre para cubrir los gastos inherentes a los aguinaldos. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano José Antonio Flores, ya identificado, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna, contra la ciudadana Ana Isabel Alvarez, ya identificada. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, además dicho ciudadano deberá cubrir con el 50% de los gastos concernientes a médico, medicinas, vestido, útiles escolares, educación, recreación, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. En lo que se refiere al bono navideño se deberá retener los primeros quince (15) días del mes de diciembre, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Aperturese una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2.006. Años 195° y 147°.-




EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el N° 201-2.006 se público siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP.N° 2SJ4.403-06
AHC/rac/02