REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
195º Y 147º

Partes:
Demandante: Eugenio Alonso Rivero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.278, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: Doris Concepción Gutiérrez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.995.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.006, el ciudadano Eugenio Alonso Rivero Gallardo, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citada la madre de su hija la ciudadana Doris Concepción Gutiérrez Pereira, ya identificada, a los fines de establecer el ofrecimiento de la obligación alimentaria, para su hija en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, oo) mensuales, además de cubrir con el 50% los gastos de educación, atención medica, deporte y otros. Consignó partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de recibos, de planilla de depósito y consignó poder Apud Acta a los abogados Héctor Chirinos, Efrén Caripa, Roció Figueroa y Marisel Potenza Dávila. Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2.006, se ordenó citar a la ciudadana Doris Concepción Gutiérrez Pereira, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 07 de marzo de 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. Seguidamente, ese mismo día se consignó la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 13 de marzo de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente está presente la parte demandada. En esa misma fecha la demandada dio contestación a la solicitud. En fecha 15 de marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial Efrén Caripa y consignó escrito. En fecha 17 de marzo de 2.006, esta Sala ordenó oficiarle a la Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio Raquel Castillo de Zubillaga del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitarle en que instancia se encontraba en el expediente N° 1SJ-4.525-06. En fecha 22 de marzo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y promovió pruebas documentales y testimoniales. En fecha 23 de marzo de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado de la Sala de Juicio N° 1. Seguidamente, en esa misma fecha esta Sala de Juicio admitió las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos los ciudadanos Yanett Lourdes Infante González, Francisco Antonio Rodríguez Dorantes, Eugenio Ramón Rivero Rodríguez, Sergia Gallardo de Rivero y Magaly Coromoto Gallardo de Rodríguez, al primer (1er) día de despacho siguiente, asimismo, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga la referida ciudadana. En fecha 24 de marzo de 2.006, siendo las 9:30 a.m se escucho la declaración la ciudadana Yanett Lourdes Infante González, siendo las 10:00 a.m día y hora fijada, se escuchó la declaración del ciudadano Francisco Antonio Rodríguez Dorantes, siendo las 10:30 a.m día y hora fijada, se escuchó la declaración del ciudadano Eugenio Ramón Rivero Rodríguez, siendo las 11:00 a.m, se escucho la declaración de la ciudadana Sergia Gallardo de Rivero y siendo las 11:30 a.m día y hora fijada para oír la declaración la ciudadana, dejó expresa constancia que no compareció. Seguidamente, en ese mismo día compareció ante este Tribunal la ciudadana Doris Concepción Gutiérrez Pereira, asistida de la Defensora Pública abogada Belangel Leclair Camacho Lucena y estando dentro del lapso probatorio, promovió pruebas documentales, asimismo, ese mismo día fueron admitidas las pruebas documentales de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, asistir y mantener a sus hijos. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar las necesidades de los niños reclamantes y la capacidad económica del accionado, según en contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, en el presente juicio el ciudadano EUGENIO ALONSO RIVERO GALLARDO plenamente identificado y asistido por el abogado Efrén Caripá inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.216 ofertó la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, oo) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) con ocasión de cubrir con los gastos inherentes a la crianza de su hija de tres años de edad.

Por otra parte, esta Sala de Juicio ordenó la citación de la ciudadana DORIS CONCEPCIÓN GUTIERREZ PEREIRA igualmente señalada, en su carácter de madre de la referida niña, a los efectos de que manifestara su opinión sobre dicho ofrecimiento. A tal efecto, previa citación personal, la ciudadana en referencia contestó:

“Informo a esta Sala de Juicio que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento de la obligación alimentaria que hace al padre de mi hija el ciudadano Eugenio Alonso Rivero Gallardo, por cuanto en fecha 14 de febrero del presente año, introduje ante este tribunal la solicitud de obligación alimentaria la cual fue signada bajo el Nº 1sj-4525-06 y posteriormente en fecha 20 de febrero de 2006, fue cuando el padre de mi hija introdujo la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria…”

La Sala observa:

Como ya se indicó, el Tribunal debe verificar la necesidad del niño para determinar el monto alimentario. En tal sentido, nota este operador de justicia que las documentales que corren a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento ocho (108) no fueron ratificadas por los terceros mediante prueba testimonial por tal motivo, no se valoran como medio probatorio tales instrumentos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es un hecho notorio los altos costos de los productos de la cesta alimentaria, y a su vez, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla el derecho irrenunciable que tiene los niños a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo. A tal efecto, la citada norma contempla:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su sano desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:…
a) alimentación nutritiva y balaceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos…”

Como se puede apreciar, la propia Ley prevé los requerimientos de todo niños, a su vez, la obligación alimentaria no debe entenderse únicamente al aspecto de la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 establece el contenido de dicha obligación, que comprende aunado a la nutrición propiamente dicha, vestidos, transporte, educación, gastos médicos, recreacionales entre otros. En consecuencia, pese a que no se ratificaron las facturas consignadas, este administrador de justicia considera probada la necesidad de esta niña. Así se declara.

Para decidir la Sala aprecia.

En relación a las pruebas promovidas por el oferente este Juzgado no valora las facturas que corren a los folios 38 al 58 y del 65 al 67 de la presente causa por no ser evacuadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valoran como medios probatorios las fotografías que rielan a los folios 60 al 64 donde se evidencia que la niña objeto de este procedimiento se lleva bien con la familia del oferente, situación que debe continuar a juicio de este juzgador. Así se establece.

Pese a lo anteriormente narrado, este Tribunal no puede valorar las declaraciones de los testigos EUGENIO RAMÓN RIVERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.948.851 y la ciudadana SERGIA HIPÓLITA GALLARDO de RIVERO titular de las cédula de identidad Nº 3.445.548, por ser los padres biológicos del oferente por así declararlo a los folios 76 y 78 de la presente causa, por tal motivo, se desechan tales declaraciones de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valoran de conformidad con el artículo 508 del citado Código Adjetivo las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones corren a los folios 72 al 74 respectivamente, donde fueron contestes en afirmar que el ciudadano Eugenio Alonso Rivero plenamente identificado, es un fiel cumplidor de sus obligaciones para con su hija, que al no ser repreguntados por la Defensa Pública, se tiene dicho particular como un hecho demostrado. Sin embargo, el presente juicio no cuestiona la responsabilidad en el cumplimiento del padre de esta niña, lo que se trata de demostrar es cual es la capacidad económica del obligado, para fijar un monto alimentario conforme al postulado del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.



Ahora bien, la madre de esta infante en su contestación no manifestó que el padre incumpliera con la obligación alimentaria, pero cuestionó el monto ofertado, por alegar entre otros factores, que dicho ciudadano devenga un salario que le permite suministrar a su hija un monto superior. Sobre este aspecto, este operador de justicia constata la documental que corre al folio 67 donde se aprecia el salario del ciudadano Eugenio Alonso Rivero, que al no ser impugnado se valora como medio probatorio, donde es evidente que puede suministrar un monto mayor conforme a sus ingresos, pero, la madre de la beneficiaria tampoco indicó cual considera que debe ser el monto alimentario, situación que coloca a este operador de justicia en el deber de fijar dicha obligación con los elementos anteriormente mencionados. Así se declara.

Finalmente, a lo largo de este procedimiento es pudo constatar que el padre de esta joven, puede ofrecer a su hija una suma mayor por su salario devengado en SIDOR ya que tampoco consta en autos, que dicho ciudadano tenga otros hijos que dependan económicamente de su persona. Asimismo, considera quien suscribe que la niña en referencia debe ser incluida en todos los beneficios sociales de la referida empresa siderúrgica. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Eugenio Alonso Rivero Gallardo, ya identificado, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra la ciudadana Doris Concepción Gutiérrez Pereira, ya identificada. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) mensuales, a razón de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00) quincenales, que viene a ser el 54,32 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Fomento Regional los Andes.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador depositada en la cuenta de ahorro que se deberá aperturar.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

• La inclusión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en los beneficios que le correspondan como hija del ciudadano Eugenio Alonso Rivero Gallardo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de marzo del 2.006.


El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg: Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 300-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-4.561-06.
AHC/mz/05.