REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: Donny Nohe Páez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.544.
PARTE DEMANDADA: Corimar Del Valle Cardenas Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.702.966.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día quince (15) de febrero de 2.006, el ciudadano Donny Nohe Páez Rodríguez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Ramón Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.733, presentó solicitud ante este tribunal, contra la ciudadana Corimar Del Valle Cardenas Mosquera, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Omitido artículo 65 Lopna, de diez (10) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de febrero de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria y potestad de la niña Omitido artículo 65 Lopna, está será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre, por cuanto es lo más cónsono y conveniente al interés de la niña.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre, podrá visitar a su hija, cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y de descanso.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, se determina en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además el padre, le proporcionará a su hija alimentación, vestido, medicinas, útiles y uniformes escolares, etc., además del dinero efectivo que sea necesario para cubrir todas sus necesidades”.
En fecha primero (01) de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha ocho (08) de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo A. Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Corimar Del Valle Cárdenas Mosquera, debidamente firmado. En fecha catorce (14) de marzo de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Corimar Del Valle Cárdenas Mosquera, plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día treinta (30) de septiembre de 1.994, ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara. En cuanto a la medidas provisionales que este tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, también estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio diecisiete (17) de presente expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Donny Nohe Páez Rodríguez, contra la ciudadana Corimar Del Valle Cárdenas Mosquera, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 29, folio 42 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de marzo de 2.006. Años 195° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 297-2.006 y se publicó siendo las 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.536-06
RCZ/rac/02
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