REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 147º


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 13 de marzo del 2.006, la ciudadana Carmen Maria Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.989, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que sus hijos, el adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), fueron presentados únicamente por ella, llevando así como su único apellido Rojas y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de sus hijos como Rojas Rojas. En dicho acto consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, la copia certificada de su partida de nacimiento y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA) que corren insertas en los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta en el folio siete (7) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido adolescente y los referidos niños, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Carmen Maria Rojas Rojas, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISION:

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en las partidas de nacimiento del adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), sus apellidos como: Rojas Rojas. Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo los Nros. 386, folio 393 fte., de fecha 04 de marzo de 1.993; 589, de fecha 15 de julio de 2.002; 962, folio 375, de fecha 03 de junio de 1.996 y 1.460, folio 325, de fecha 20 de noviembre de 1.998, respectivamente.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para el archivo, para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de marzo de 2.006. Años 195° y 147°.-

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO



Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSANGEL MARIA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 292-2.006 siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSANGEL MARIA ALVAREZ


EXP. Nº 2SJ-4.625-06
AHC/amr-3