REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
195º y l46º



DEMANDANTE: Carmen Del Rosario Rodríguez Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.200.

DEMANDADO: Edgar Miguel Pérez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.319.345.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de febrero de 2.006, la ciudadana Carmen Del Rosario Rodríguez Ocanto, ya identificada, en representación de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Edgar Miguel Pérez Torrealba, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria fijada mediante acuerdo entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres en fecha 28 de julio de de 2.005 y posteriormente homologado por este tribunal mediante sentencia en fecha 01 de agosto de 2005, en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, alegando que no cumple con depositar dicha cantidad, adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero y febrero de presente año, dando un total de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,oo) y el 50% de los gastos de vestuario, medicinas y médico. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal y copia de la libreta de ahorros.

Admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Edgar Miguel Pérez Torrealba, a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de marzo de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de marzo de 2.006, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación del ciudadano Edgar Miguel Pérez Torrealba debidamente firmada. En fecha 14 de marzo de 2.006, siendo las 09:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y ese mismo día, siendo las 3:30 p.m., hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento, el día 24 de marzo de 2.006, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


Motivación de la Sala


Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pila la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hecho notorios no son objeto de pruebas”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue citado el 08 de marzo de 2.006, como así consta en el folio diecinueve (19) de autos, sin embargo, el día 14 de marzo de 2.006, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio veinte (20).

En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.



En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Para que opere la confesión ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En ese sentido, la ciudadana Carmen Del Rosario Rodríguez Ocanto, demanda al ciudadano Edgar Miguel Pérez Torrealba, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio veintiuno (21) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION:


Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Carmen Del Rosario Rodríguez Ocanto Álvarez, en representación de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Edgar Miguel Pérez Torrealba. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000.oo) por concepto de obligación alimentaria atrasadas, más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, que viene a ser un total de ciento quince mil doscientos bolívares (Bs.115.200,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al incremento anual, esta Sala evidencia que según sentencia que corre a los folios siete (07) al diez (10) de autos la fecha de misma es 01 de agosto de 2.005, por tanto, faltan unos meses para que se haga efectivo el incremento, siendo imposible condenar el monto peticionado en la solicitud.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 28 de marzo de 2006.- AÑOS: 195ª y 147ª.



LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 289-2.006 y se publicó siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP Nº 1SJ-4516-06
RCZ/bma.01