REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
195º Y 147

DEMANDANTE: Misley Maria Ladino Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.445.

NIÑA: (Omitido artìculo 65 LOPNA).

DEMANDADO: José Ramón Indave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.416.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de febrero del 2.006, la ciudadana Misley Maria Ladino Gimenez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano José Ramón Indave, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto fotocopia de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero del 2.006, se ordenó citar al ciudadano José Ramón Indave, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes, a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante indicar con exactitud cual es el organismo empleador del referido ciudadano. En fecha 22 de febrero del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 02 de marzo del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano José Ramón Indave. En fecha 07 de marzo del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo la solicitante compareció al acto y ese mismo dìa se dejó constancia que el ciudadano José Ramón Indave no dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento solo la solicitante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE LA SALA

Argumentación de las partes:

Parte demandante:

La ciudadana Misley Maria Ladino Gimenez, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la citación del padre de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) para la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales.

Parte demandada:

A su vez, el ciudadano José Ramón Indave, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio dieciséis (16), no compareció a dar contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Del Derecho.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 365, nos indica el contenido de la obligación alimentaria, cuando señala:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Especial nos expresa:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”

Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL.

Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la obligación alimentaria, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio seis (06) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre la referida niña y el ciudadano José Ramón Indave. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda igualmente la obligación alimentaria aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”

En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

Con respecto a la filiación legal, existe decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara acatando la del máximo Tribunal, en la cual establece el siguiente criterio: (…) La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad; (negritas de esta Sala) y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar. (…) (Stc. Fecha 19-02-2004. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 02-2684).

Como han sido analizadas las actas en el presente expediente, a quien le corresponde decidir, observa que en él mismo consta un expediente emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, en el cual las partes no llegaron a un acuerdo con relación a la obligación alimentaria, y que en la declaración del demandado manifiesta “mi hija”, sin embargo, en la partida de nacimiento de la niña, no consta reconocimiento por parte del demandado, considerando la Sala que tratándose de filiación, todo lo relativo a ella es de orden público, y en este asunto el demandado no contestó la demanda, por lo que no podríamos hablar de confesión ficta, pues, se presupone que contradice la demanda en ese aspecto y es a la demandante la que le correspondía en todo caso demostrar la filiación entre su hija y el demandado, y así se declara.

Sin embargo, ante la duda de la paternidad de la niña, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Misley Maria Ladino Gimenez, en representación de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano José Ramón Indave.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de marzo de 2006. Años 195° y 147°.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 278-2.006 siendo las 8:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. N° 1SJ-4.510-06
RCZ/amr-3