REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 147º

Solicitante: Lilian De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.005.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 31 de octubre de 2.005, la ciudadana Lilian De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en la cual alega que el funcionario encargado de realizar la inscripción respectiva cometió un error en asentar el primer nombre de la niña como: omitido articulo 65 LOPNA, siendo lo correcto: omitido articulo 65 LOPNA. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar la tarjeta de presentación de la niña Omitido articulo 65 LOPNA y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 07 de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Lilian De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y solicitó se oficiara al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad. En fecha 09 de noviembre de 2.005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de noviembre de 2.005, esta Sala ordenó oficiar al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, a los fines de que remitiera a este juzgado certificado de nacimiento de la niña antes mencionada. En fecha 23 de marzo de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera.





Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 462 del Código Civil establece “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.” y la norma del artículo 501 ejusdem dispone: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En la normativa adjetiva tenemos que el artículo 769 señala que “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. y en el artículo 773 de la misma, informa que “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

Ahora bien, la solicitud es de rectificar y según Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el vocablo rectificación como “Corrección. Subsanación de defectos en un documento.” Y también, como “Acción y efecto de enmendar los errores que aparezcan registrados. (…)”, en este caso específico la solicitante asistida por el Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, requiere la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrija el nombre omitido articulo 65 LOPNA, asentado en la misma por el de omitido articulo 65 LOPNA, alegando que hubo un error. Como se puede observar de la lectura de la norma del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ésta prevé que el solicitante debe demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Tomando en cuenta está norma, la Sala analiza la única prueba presentada por la solicitante asistida del Defensor de Protección abogado Pedro Luis Rojas, y constata que se trata de una constancia de nacimiento, expedida por la Jefa del Departamento de Registro y Estadística de Salud T.S.U. Fany Martínez de Pardo. Que corre inserta desde el folio doce (12) hasta el folio (13) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que el nombre de la niña es realmente Omitido articulo 65 LOPNA, no evidenciándose el error alegado por la solicitante, así pues, que tomando en consideración la normativa expuesta con anterioridad y no comprobándose en autos a través de pruebas admisibles, irremediablemente esta solicitud no debe prosperar, como así se decide.


DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Lilian De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA


Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de marzo del 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.




La Secretaria.




Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279-2.006 y se público siendo las 8:45 a.m.




La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp: 1SJ-4.181-05.
RCZ/mz/05.