REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 147º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2.004, los ciudadanos Elías Ramón Salazar Bravo y Osleyda Coromoto Crespo Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.936798 y 5.935.828 respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.125, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 17 de febrero de 2.004, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Osleyda Coromoto Crespo Carrasco z.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además, de los gastos de médico, medicinas, vestuario útiles escolares..
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitarla cuantas veces lo desee, siempre y cuando vaya en beneficio de la adolescente y no perturbe las horas de descanso y estudio de la misma”.

En fecha 25 de febrero de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal, En fecha 01 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 25 de abril de 2.005, compareció la ciudadana Osleyda Crespo Carrasco, plenamente identificado en autos, asistida por la abogado Maria Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.001, expuso entre otras cosas: “Por cuanto desde el día 12 de febrero de 2.004, hasta la fecha han transcurrido mas de UN (01) AÑO DE SEPARACION DE CUERPO, convenida por ante este tribunal, (…) declare LA CONVERSION DE SEPARACIÒN EN DIVORCIO, previa notificación del otro cónyuge, ciudadano: ELIAS RAMÒN SALAZAR BRAVO (…)” En fecha 14 de abril de 2.005, mediante auto se ordenó notificar al ciudadano Elías Ramón Salazar Bravo. En fecha 09 de mayo de 2.005, se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 17 de mayo de 2.005, comparece el ciudadano alguacil y expone textualmente: “ Consigno en este acto, constante de dos (sic) (05) folios útiles, boleta de notificación y copia de la misma, sin firmar por el ciudadano ELIAS RAMON SALAZAR BARVO, por cuanto me he trasladado en varias oportunidades hasta la dirección indicada por la ciudadana Osleyda Crespo, a saber calle Lara en calles José Luis Andrade y avenida 14 de febrero, sede de venta de repuestos Pablo, siendo imposible su localización, allí me entrevisté con el ciudadano Hebert Salazar , titular de la cédula de identidad Nº 5.319.319, hermano del ciudadano a citar y me ha manifestado que este se encuentra en la Guaira, que se ha comunicado vía telefónica con él, pero no ha venido a Carora a solventar este problema”. En fecha 06 de marzo de 2.006, compareció la ciudadana Osleyda Coromoto Crespo Carrasco, y solicitó la citación por cartel. En fecha 09 de marzo de 2.006, mediante auto se ordenó la publicación del un cartel de notificación al ciudadano Elías Ramón Salazar Bravo. En fecha 16 de marzo ha de 2.006, la ciudadana Osleyda Coromoto Crespo Carrasco y recibió el cartel de notificación y el día 20 de marzo de 2.006 la referida ciudadana consigno en mencionado cartel. En fecha 23 de marzo de 2.006, se dejó constancia que el ciudadano Elías Ramón Salazar Bravo no compareció a exponer lo conducente.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Elías Ramón Salazar Bravo y Osleyda Coromoto Crespo Carrasco, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1.984, extendida bajo el N° 45, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de marzo de 2006 .- Años. 195º Y 147º

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 01

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 280-2.006, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 1SJ-2569-04
RCZ/bma.01