REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195° Y 147°


Parte Demandante: Carmen Omaira Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.099.

Partes Demandadas:

- Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José, Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, apoderado judicial Emilio Betancourt.
- Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez y Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez, apoderado judicial Jesús Rolando Aponte.
- adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, representado por la ciudadana Emilia Rosa Pérez, apoderado judicial Hengerbert Sierra.

Motivo: Oposición de la Partición.

Por recibida la presente demanda de partición de los bienes dejados por el causante Ramón José Romero Camacaro, presentada por la ciudadana Carmen Omaira Reyes, contra los ciudadanos Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José, Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez, Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez y al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día catorce (14) de octubre de 2.005. Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, esta Sala de Juicio tramitó el presente caso por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales pautado en la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se emplazaron a los ciudadanos Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José, Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez, Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez y al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, en la persona de su representante legal ciudadana Emilia Rosa Pérez, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a los fines de que contestaran la demanda y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día veintiocho (28) de octubre de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día cuatro (04) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a los ciudadanos Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Moisés Rafael Romero Reyes, Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño, debidamente firmadas. El día siete (07) de noviembre de 2.005, se consignó el recibo de citación librado a los ciudadanos Ramón José Romero Reyes y Wilfredo José Romero Reyes, debidamente firmadas. El día once (11) de noviembre de 2.005, se consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Emilia Rosa Pérez, debidamente firmada. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, siendo el ultimo día para la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial, de las ciudadanas Nellys De La Chiquinquirá Romero de Meléndez y Nelitza De La Chiquinquirá Romero de Briceño, abogado Jesús Rolando Aponte y consignó el escrito de oposición en el cual opuso cuestión previa. Ese mismo día compareció ante este tribunal el apoderado judicial, del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, abogado Hengerbert Siera y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Seguidamente, ese mismo día siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que los ciudadanos Ramón José, Wilfredo José, Yarlenis Jaquelin y Moisés Rafael Romero Reyes, no comparecieron a dar contestación a la demanda de partición. En fecha 20 de enero de 2.006, esta Sala de Juicio dictó sentencia en la oposición de cuestiones previas. En fecha 07 de febrero de 2.006, los apoderados judiciales abogados Hengerbert Siera y Jesús Rolando Aponte, consignaron por separado escrito de contestación a la demandada, en los cuales coincidieron en la partición del lote de semovientes señalado en el numeral 7 del escrito de la demanda y en cuanto al resto de los bienes, indicados en dicho escrito de la demanda también coincidieron en la oposición a la partición de los mismos, de la siguiente manera:

El bien señalado en el numeral PRIMERO del escrito de demanda, consistente en dos (2) bienhechurias, compuesto de dos piezas, corredor y cocina, techada de adobes, ubicada en terrenos ejidos municipales, que mide diez (10) metros de frente por treinta (30) de fonde (10x30 mts), de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara y está alinderada así: Norte; casa que es o fue de Rafael Infante; Sur: calle Lara; Este; casa que fue o es de Julio Gómez; y Oeste: callejón Lara, como consta en el documento registrado el ocho (8) de abril de 1.975, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres para aquel entonces, que riela al folio nueve (9 de autos); por tratarse de un bien propio del causante, adquirido antes del matrimonio.

El bien señalado en el numeral SEGUNDO del escrito de demanda, consistente en un fundo agropecuario denominado “El Azulejo”, ubicada en el sector Cerro Azul jurisdicción de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, extensión de ciento veinte (120) hectáreas y enmarcada dentro de los linderos siguientes: Norte: fundo que es o fue de Adolfo Pereira, hoy de Adelaida Pereira y finca que es o fue de los sucesores de Rafael R. Montes De Oca, hoy de Rangel Suárez; Sur; finca que fue de Nery José Véliz Colombo, hoy de Erasmo Montero, este: fundo que fue de los sucesores Francisco José Coronel, hoy de Eloino Nieves; oeste: finca cerro azul propiedad de los sucesores Guillermo Antonio Veliz, como consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Lara, de fecha 18 diciembre de 1.995, que rielan a los folios 11 y 12 de autos, por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

El bien señalado en el numeral TERCERO del escrito de demanda, consistente en un fundo agropecuario denominado “Mauroa” , ubicado en la jurisdicción de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, extensión de cuarenta y cinco (45) hectáreas y enmarcada dentro de los linderos siguiente; este: fundo que es o fue de Teofilo González; oeste: fundo que es o fue de Salvador Suárez; norte: fundo que es o fue de Dennis Brucenys Romero y sur: fundo que es o fue de Salvador Segundo Suárez, como consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres para aquel entonces, de fecha 14 de octubre de 1.983 y corren insertos desde el folio trece (13) al folio quince (15) de autos, por haber sido adquirido por el causante por herencia de su padre.

El bien señalado en el numeral CUARTO del escrito de demanda, consistente en una tercera parte de un fundo agropecuario denominado “Sabana de Verdum”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, extensión de cuatrocientos noventa y cuatro (494) hectáreas y enmarcada dentro de los linderos siguiente; norte: fincas de Antonio Alberto Vásquez y Jesús Almao; sur: fincas Alberto Vásquez y José Rafael Romero; oeste: fincas de Rafael Romero, Jacobo Romero, Alberto Vásquez y Antonio Vásquez, este: fincas de Eliseo Camacaroy Argenis López, como consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 10 de septiembre de 2.001 y corren insertos desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19, por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

El bien señalado en el numeral QUINTO del escrito de demanda, consistente en un local comercial, ubicado dentro de la finca “La Guajira” en la jurisdicción de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, extensión de cuatrocientos cuarenta (440) metros y enmarcada dentro de los linderos siguiente; sur: calle el Ermitaño, conocido también con el nombre de calle Arriba; oeste: bienhechurias que son o fueron de la familia Vismar, oeste: inmueble que se dice de Dominga Rodríguez, como consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Carora de un local comercial, que corren insertos a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

El bien señalado en el numeral SEXTO del escrito de demanda, consistente en acciones suscritas y pagadas por el de cujus en la Agropecuaria Raca C.A., como consta en el documento de registro de comercio de la Agropecuaria Raca C.A, de fecha 11 de julio de 1.995, y corren insertos desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiocho (28) de autos, por haber sido adquiridas por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

En cuanto al bien el cual no existe desacuerdo entre las partes en cuanto a su partición como es el lote de los semovientes, de conformidad con la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes al nombramiento del partidor, a las diez (10:00 a.m.)de la mañana.

Con respecto a los seis (6) bienes indicados anteriormente y sobre los cuales existe contradicción, conforme a la norma del artículo 780 eiusdem, se ordenó abrir cuaderno por separado, advirtiéndosele a las partes que se tramitaría por el procedimiento ordinario de esta materia especial, como es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y que una vez aperturadó dicho cuaderno se fijaría el acto oral de evacuación de pruebas.


Estando en el momento decidir sobre la oposición en la partición quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones


La norma del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción sobre la partición en cuantos a los aspectos relativos a la falta de cualidad de comunero o heredero de alguno de los litigantes o bien, que teniendo cualidad, le corresponde cuota diferente a la señalada en el escrito de demanda de partición. Asimismo, es importante resaltar, lo que constituye la propiedad, en este sentido, el Código Civil en su norma del artículo 545, la define como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Existen varias formas de adquirir la propiedad de un bien, entre ellas está la venta y la sucesión. En cuanto a la venta es un contrato traslativo de propiedad de una cosa, en el cual el vendedor está en el deber de transferirla y el comprador en pagar el precio de ese bien. El artículo 1488 del Código Civil establece, que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” y la norma del articulo 1920 eiusdem, dispone entre los actos que están sometidos a la formalidad del registro, en el numeral primero, “Todo acto entre vivo, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca:”. Así las cosas, vinculado con el registro de los actos, tenemos los preceptos relacionados con el valor probatorio de los documentos públicos, así el articulo 1357 define al instrumento público o auténtico, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad parar darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así también tenemos las normas de los artículos 1359 y 1360, de la misma ley, las cuales le atribuyen a los instrumentos públicos el valor de plena prueba. Con referencia a la sucesión, estas se defieren por ley o por testamento. Y las normas de los artículos 822 y 823 de la ley sustantiva civil, establecen el orden de suceder, así que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con declaratoria judicial de la separación de cuerpos.

Bien, es importante resaltar esta normativa expuesta con anterioridad, para así comprender los detalles jurídicos que rodean el presente asunto. En este caso en específico, los apoderados judiciales del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, abogados Luis Miguel González Lameda y Hengerbert Sierra el apoderado judicial Jesús Rolando Aponte de las ciudadanas Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez y Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opusieron a la partición de una serie de bienes, alegando coincidentemente, lo siguiente:

El bien señalado en el numeral PRIMERO del escrito de demanda, consistente en dos bienhechurías, alegan los codemandados por tratarse de un bien propio del causante, adquirido antes del matrimonio.

El bien señalado en el numeral SEGUNDO del escrito de demanda, consistente en un fundo agropecuario denominado “El Azulejo”, alegan los codemandados por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

El bien señalado en el numeral TERCERO del escrito de demanda, consistente en un fundo agropecuario denominado “Mauroa” alegan los codemandados por haber sido adquirido por el causante por herencia de su padre.

El bien señalado en el numeral CUARTO del escrito de demanda, consistente en una tercera parte de un fundo agropecuario denominado “Sabana de Verdum”, alegan los codemandados por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

El bien señalado en el numeral QUINTO del escrito de demanda, consistente en un local comercial, alegan los codemandados por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

El bien señalado en el numeral SEXTO del escrito de demanda, consistente en acciones suscritas y pagadas por el de cujus en la Agropecuaria Raca C.A., alegan los codemandados por haber sido adquiridas por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio.

Ahora bien, señalados los bienes sobre los cuales recae la oposición, pasa la Sala al examen de cada uno de ellos analizando las documentales promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda e incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 17 de marzo de 2006.

En cuanto al bien señalado en el numeral PRIMERO del escrito de demanda, consistente en dos bienhechurías descrito y señalados sus linderos en la parte narrativa de esta decisión, los codemandados fundan su oposición por tratarse de un bien propio del causante, adquirido antes del matrimonio, analiza la Sala el documento que corre inserto en el folio 9 de autos, el cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y constata que el causante lo adquirió el ocho (8) de octubre del año 1.975 y fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, para aquel entonces; por otra parte, examina el acta de matrimonio entre el causante Ramón José Romero Camacaro y Carmen Omaira Reyes, que corre inserta al folio cuatro (4) de autos contraído el día 12 de agosto 1.977; la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de noviembre 1.993, la cual corre al folio cinco (5) de autos y el acta de defunción del causante Ramón José Romero Camacaro, quien falleció el 30 de diciembre del año 2004, que corre inserta al folio ocho (8) de autos, todos documentos públicos, por tanto, se valoran como plena prueba y de los mismos se verifica, que efectivamente el de cujus adquirió dicho bien antes de contraer matrimonio con la demandante y que cuando falleció ya estaba divorciado de la misma, y de conformidad con la norma del articulo151 del Código Civil, “son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia legado o por cualquier titulo lucrativo. (…)” por consiguiente la demandante no es comunera ni heredera de este bien. Y así se declara.

El bien señalado en el numeral SEGUNDO del escrito de demanda, consistente en un fundo agropecuario denominado “El Azulejo”, descrito e indicados sus linderos en la parte narrativa de esta decisión, alegan los codemandados que se oponen a la partición del mismo, por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio. La Sala analiza el documento de propiedad del fundo El Azulejo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Lara, el día 18 de diciembre de 1995 y el cual riela al folio 11 y 12 de autos, el cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, examina la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 1993, y que riela en el folio 5 de autos y constata que efectivamente cuando el causante adquirió el bien inmueble ya estaba divorciado de la demandante, por tanto, ésta no es comunera con los co-demandados por el fundo denominado “El Azulejo” y así se declara.

Con relación al bien señalado en el numeral TERCERO del escrito de demanda, consistente en un fundo agropecuario denominado “Mauroa”, descrito e indicados los linderos en la narrativa de esta decisión, alegan los codemandados por haber sido adquirido por el causante por herencia de su padre. La sala analiza el documento de partición de los bienes dejados por el causante José Rafael Romero (padre del de cujus ), en el cual se le adjudicó al causante Ramón José Romero Camacaro el fundo agropecuario denominado Mauroa, el 14 de octubre de 1.983 y corre inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) de autos, el cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y constata que si bien el padre del causante de autos murió el 30 de julio de 1.979, fecha en la cual la demandante sí estaba casada con él, este fundo le perteneció por herencia de su padre José Rafael Romero y posteriormente en el año 1.983 devino la partición entre el causante y sus hermanos, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 151 de Código Civil, “son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia legado o por cualquier titulo lucrativo. (…)” en consecuencia, este bien no le pertenece a la demandante y por tanto, no es comunera con los demandados y así se declara.

Con respecto al bien señalado en el numeral CUARTO del escrito de demanda, consistente en una tercera parte de un fundo agropecuario denominado “Sabana de Verdum”, alegan los codemandados por haber sido adquirido por el causante posteriormente a la disolución del matrimonio. Examina la Sala, el documento de propiedad del fundo agropecuario Sabana de Verdun, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 10 de septiembre de 2.001 y corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19); el cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, examina la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 1993, y que riela en el folio 5 de autos y constata que efectivamente cuando el causante obtuvo la propiedad de este bien inmueble ya estaba divorciado de la demandante, por tanto, ésta no es comunera con los demandados por el fundo denominado “Sabana de Verdun” y así se declara.

El bien señalado en el numeral QUINTO del escrito de demanda, consistente en un local comercial, descrito e indicados los linderos en la narrativa de esta decisión, fundamentando los demandados su oposición en que el causante lo adquirió posteriormente a la disolución del matrimonio. Analiza la Sala el documento autenticado ante la Notaria Pública de Carora de fecha 10 de septiembre de 2.001, que corre desde el folio veinte (20) hasta el folio veintiuno (21) de autos; el cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, examina la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 1993, y que riela en el folio 5 de autos y constata que efectivamente cuando el causante adquirió la propiedad de este bien inmueble ya estaba divorciado de la demandante, por tanto, ésta no es comunera con los demandados por el local comercial, y así se declara.

Y por ultimo, se encuentra el bien señalado en el numeral SEXTO del escrito de demanda, consistente en acciones suscritas y pagadas por el de cujus en la Agropecuaria Raca C.A., alegando los demandados que el causante adquirió esas acciones posteriormente a la disolución del matrimonio. Analiza la Sala el documento constituido inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la agropecuaria Raca C.A, de fecha 11 de julio de 1.995, el cual corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiocho (28) de autos, el cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, examina la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 1993, y que riela en el folio 5 de autos y constata que efectivamente cuando el causante registro el documento constitutivo de dicha empresa, ya estaba divorciado de la demandante, por tanto, ésta no es comunera con los demandados por la acciones de la Agropecuaria Raca, C.A. y así se declara.


Analizados como se hizo cada uno de los documentos públicos incorporados a la causa como pruebas de propiedad de los bienes ahí contenidos, esta Sala concluye como así lo fue determinando en cada uno de los exámenes individuales de los bienes, que la demandante ciudadana Carmen Omaira Reyes no es comunera con los ciudadanos Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José e Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Nellys De La Chiquinquirá Romero Suárez, Nelitza De La Chiquinquirá Camacaro Suárez y adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, en los bienes descritos y objetos de partición en la presente causa, por tanto, no tiene cualidad para actuar como demandante, y por tal razón al faltar, la parte demandante, quien fue la que instó el juicio mediante la pretensión de comunera, no tiene sentido continuar con la partición relacionada con esos seis bienes y así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la oposición de la partición de los bienes señalados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se da por terminada dicha partición con relación a esos bienes, ya identificados.



Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2.006.


La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 277-2.006, y se publicó a las 8:45 a.m.



La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

EXP. Nº 1SJ-4.086-05.
RCZ/mz/05.