REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N° 2.
AÑOS: 195º Y 147º

DEMANDANTE: Oscar Alexis Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.013.

DEMANDADA: Dilia Yudith Rivero Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.639.262.


MOTIVO: Divorcio Ordinario


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.005, el ciudadano Oscar Alexis Escalona, ya identificado, asistido por el Abg. Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causales segunda y tercera, a la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera, ya identificada, es decir, por abandono voluntario y por injurias graves que hace imposible la vida en común.

Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante Junta Parroquia de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo su residencia en esta ciudad de Carora. Que desde el mes de septiembre de 2.001, su cónyuge a pesar del hogar constituido se vivía en un clima de armonía y buenas relaciones, dejó de cumplir voluntariamente con las obligaciones del hogar constituido, fundamentalmente las relaciones a la vida marital, abandonando absolutamente la relación de pareja. Asimismo, paralelamente al abandono de sus obligaciones como cónyuge, procedió a acometer contra él una serie de acciones violentas, como insultos agresiones cotidianas, llegando a los extremos de utilizar los organismos públicos, con el propósito de dañar su moral e imagen de persona seria y responsable. Ante esta actitud, es que solicitó el divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común., establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2.005 se ordenó la citación de la demandada, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia, este Tribunal se pronunciará sobre la misma una vez que conste en auto la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera, en consecuencia se abre un cuaderno por separado.
c) En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal se pronunciará al respecto una vez quede resuelta la gurda.
d) En cuanto la obligación alimentaria, este Tribunal se pronunciará al respecto una vez quede resuelta la guarda”.

En fecha 03 de noviembre de 2.005 mediante auto y como complemento del auto de admisión se autorizó al ciudadano Oscar Alexis Escalona a separarse del hogar por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2.005 constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.

En fecha 03 de noviembre de 2.005, constó en autos el recibo de la demandada ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera, plenamente señalada.

En fecha 19 de diciembre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el día 20 de febrero de 2.006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2.006 compareció el ciudadano Oscar Alexis Escalona y solicitó una prorroga para separases del hogar y el día 22 de febrero de 2.006, mediante auto se acordó la referida prorroga.

En fecha 01 de marzo de 2.006, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 02 de marzo de 2.006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo (8to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 16 de marzo de 2.006, se llevó a cabo el debate probatorio y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por el demandante, ciudadanos Cruz Mario Chaviel, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.925, Mariluz Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.639, Roger José Adán Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.942 y Maria Verónica Álvarez, titilar de la cédula de identidad Nº 13.527.101, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera abandonó voluntariamente al ciudadano Oscar Alexis Escalona, que lo agredía constantemente de palabra y físicamente y tienen en común una (01) hija de nombre: Diocelin Del Carmen Escalona Rivero. En ese mismo acto, el mandatario ejerció el derecho a las conclusiones.

Este Juzgado para decidir observa:

Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil para su admisión. Sin embargo, para la procedencia de la acción, es un deber de la parte actora el probar dicha causal en el expediente, es decir que no basta que se mencionen simplemente los hechos, por el contrario, al tratarse de una materia de orden público estos debe demostrarse.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano OSCAR ALEXIS ESCALONA plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado Luís Pérez Carrera inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245 demandó a su cónyuge la ciudadana DILIA YUDITH RIVERO RIERA, por divorcio invocado para ello las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda de divorcio simplemente se limitó a negar la pretensión del cuaderno que se aperturó por orden de quien suscribe, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

La Sala observa:

Como ya se indicó, al no asistir la demandada al acto de contestación se debe entender que existe una contradicción, en la que la parte accionada niega los hechos explanados en el escrito libelar. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el acto oral de evacuación del pruebas, donde el día y hora fijado para tal fin la parte actora demostró con las testimoniales de los ciudadanos Cruz Mario Chaviel, Mariluz Rodríguez Pérez, Roger José Adán Ordás y María Verónica Alvarez plenamente identificados en el acta levantada con ocasión del acto oral de pruebas, que la ciudadana DILIA YUDITH RIVERO RIERA agredía de manera reiterada al ciudadano OSCAR ALEXIS ESCALONA incluso en la vía pública, que este juzgador los valora como medio probatorio, por ser contestes en afirmar los detalles de tales agresiones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al quedar demostrado en autos la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Sobre dicha causal el autor Luís Sanojo acota: “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarse a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a esta causal” (Sanojo, obra citada por Isabel Grisanti Aveledo Pág. 292).

Como se puede apreciar, se debe tratar de injurias graves que hagan imposible la vida en común, y sobre todo, que tales agresiones verbales sean infundadas. En tal sentido, los prenombrados testigos manifestaron ser vecinos del sector donde la pareja fijó su residencia conyugal e indicaron que la demandada se manera reiterada, humillaba en la calle al accionante y que este se limitaba a escucharla sin caer en las provocaciones sobre los insultos propiciados hacia su persona, por lo cual esta demanda debe declararse con lugar. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Oscar Alexis Escalona, en contra de la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres del Estado Lara, en de fecha 15 de febrero de 1.992, bajo el Nº 01. Liquídese la comunidad conyugal.

Se dictan las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera.
e) En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando sean respetadas sus horas de estudio y descanso.
f) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija `en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además el padre deberá suministrar el 50% de los gastos de vestuario, médicos, medicinas, recreación, educación.

La disolución del vínculo conyugal libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de marzo de 2006. Años 195º y 147º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267- 2.006, siendo las 08:45 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-4139-05
AHC/bma.01