REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
195º y 147º


PARTES:

DEMANDANTE: Luz Marina Meléndez Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.831

DEMANDADO: Alexis Emilio Rojas Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.687.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha tres (03) de marzo de 2.006, la ciudadana Luz Marina Meléndez Ocanto, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Alexis Emilio Rojas Crespo, ya identificado, con el fin de que se aumentara el monto de la obligación alimentaria de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto constante de once (11) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copias certificadas de las actuaciones expedidas por el Consejo de Protección, de la sentencia de homologación y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha ocho (8) de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Alexis Emilio Rojas Crespo y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, el ciudadano Alexis Emilio Rojas Crespo, fue citado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, el tribunal celebró el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos Alexis Emilio Rojas Crespo y Luz Marina Meléndez Ocanto, los cuales llegaron al siguiente acuerdo “Aumento el monto de la obligación alimentaria para mis hijos, de la cantidad de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además me comprometo a cubrir con el 50% que me corresponde en lo que concierne a médicos, medicinas, vestido, calzados y educación, aparte de eso pido se mantenga el porcentaje del 10% del incremento anual que debe recargarse al monto establecido como obligación alimentaria para mis hijos”. Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana Luz Marina Meléndez Ocanto, ya identificada, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, siempre y cuando cumpla con lo acordado, además pido que los depósitos se sigan realizando en la cuenta de ahorro N° 1-069-0177507 del Banco Industrial de Venezuela, dicha apertura fue ordenada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torres del Estado Lara”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio veinte (20) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Alexis Emilio Rojas Crespo y Luz Marina Meléndez Ocanto, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para los niños Omitido artículo 65 Lopna, se aumenta a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además dicho ciudadano deberá suministrar lo concerniente al 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzados y educación. Dicha obligación alimentaria tendrá un incremento anual automático basado en un 10% conforme a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 269-2.006, y se público siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP. Nº 1SJ4.594-06
RCZ/rac/02