REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 01
195º y 147º

Solicitante: Luluz De La Cruz Sánchez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.073.

Motivo: Colocación Familiar.

Vista la solicitud anterior, presentada por la ciudadana Luluz De La Cruz Sánchez Leal, en la cual manifiesta que sus nietos, los niños (OMITIDO ARTICULOS 65 LOPNA), viven en su casa y que ella desea que los mismos perciban los beneficios colectivos de su trabajo, requisito que le solicita el Instituto Nacional de Nutrición, mediante oficio N° 397 de fecha 21 de octubre del 2.005 dirigido a este tribunal. Ahora bien, de la lectura de dicho oficio que corre inserto en el folio seis (6) de autos, se evidencia que el organismo empleador informa “que los beneficios a que tienen derecho los trabajadores pertenecientes a ese instituto son los estipulados en el contrato colectivo vigente, en el cual solo aparecen especificados los hijos propios de los trabajadores o entregados en guarda y custodia por un Tribunal de Protección al (sic) Niño y Adolescente de Estado Lara (sic)” (copiado textualmente), como se puede observar para que los nietos de la ciudadana Luluz De La Cruz Sánchez Leal puedan ser incluidos en esos beneficios, debe otorgársele la guarda y custodia de los mismos, lo que conlleva a una medida de protección de colocación familiar y en ese sentido se le dio entrada a este asunto. Sin embargo, esta Sala de Juicio se da cuenta, que en fecha 15 de noviembre del año 2.005, la misma solicitante hizo ante este tribunal la misma petición, con el mismo objetivo, la inclusión de sus nietos en los beneficios colectivos de su trabajo, dicha solicitud consta en el expediente 1SJ-4.277-05 llevado por esta Sala. En esa oportunidad se declaró inadmisible, con base a los siguientes argumentos, los cuales se transcriben textualmente: La colocación familiar es una modalidad de protección establecida en la norma del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual dispone que tiene por objeto la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, a un tercero, en los casos en que los niños o adolescentes, estén abandonados, no tengan a sus padres para que los protejan, o de acuerdo a las circunstancias es necesario por su interés superior ser separados de ellos, en fin, la norma contenida en el artículo 397 eiusdem, estipula los casos en los cuales es procedente ésta medida de protección, y la misma señala lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

b) sea imposible abrir o continuar la tutela;

c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”.

Ahora bien, observa la Sala de la lectura del escrito de la solicitud que los niños (OMITIDO ARTICULOS 65 LOPNA), conviven con su madre bajo el mismo techo que la solicitante y que el motivo de la solicitud es de orden patrimonial, pues, persigue beneficios económicos, desvirtuando con ello la finalidad de esta institución familiar, que es la de proteger a un niño o adolescente que en un momento de su vida se encuentren desamparado o separado de su familia de origen, siendo necesario colocarlo en una familia sustituta, de manera temporal, por tanto, los hechos mediante los cuales se persigue el otorgamiento de la colocación familiar de los niños (OMITIDO ARTICULOS 65 LOPNA), no encuadran con los supuestos de la norma del artículo 397 arriba transcrito, en consecuencia, no procede la solicitud de colocación familiar y así se declara.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declara Inadmisible la presente solicitud de colocación familiar propuesta por la ciudadana LuLuz De La Cruz Sánchez Leal, ya identificada, con relación a sus nietos los niños (OMITIDO ARTICULOS 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora”.

En vista de lo expuesto con anterioridad, esta Sala considera, que la presente solicitud persigue por igual a la anterior que fue declarada inadmisible las mismas razones económicas, por lo que desvirtúa el fin de esta medida de protección de colocación familiar y lo que es mas grave, busca filtrarse induciendo al tribunal a desviarse del fin primordial de la medida de protección de colocación familiar, que no es otro como ya se señaló anteriormente, el otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, a un tercero, en los casos en que los niños o adolescentes estén abandonados, no tengan a sus padres para que los protejan, o de acuerdo a las circunstancias es necesario por su interés superior ser separados de ellos, como los dispone la norma del articulo 397 eiusdem, también trascrito con antelación y estos niños tienen a sus padres los ciudadanos Elaine De La Cruz Dorantes Sánchez y Leonardo José Oropeza Dorantes como consta en las partidas de nacimientos que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4). Situación diferente, si el organismo empleador no exigiera la guarda y custodia, pues no significaría colocación familiar sino una simple inclusión, pero, no es el caso de tener que obligar a dicho organismo a hacer algo contrario a sus normas contractuales, implicaría un abuso de autoridad y eso no es permisible por este órgano judicial y así se declara.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declara INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, la presente solicitud de colocación familiar propuesta por la ciudadana LuLuz De La Cruz Sánchez Leal, ya identificada, con relación a sus nietos los niños (OMITIDO ARTICULOS 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.



LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 275-2.006 y se público siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. Nº 1SJ-4.661-06.
RCZ/amr-3