REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 147º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.005, los ciudadanos Luis Durval Barrios Pereira y Blanca Rosa Gómez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.936.627 y 5.931.606 respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Hernán Chirinos Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de cinco (5) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Blanca Rosa Gómez Flores.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA), cuando lo vea conveniente, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades de los adolescentes inherentes a su formación y desarrollo integral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre Luis Durval Barrios Pereira deberá suministrar a sus dos (2) hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, es decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para cada hijo”.

En fecha 08 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal, En fecha 16 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 03 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Luis Durval Barrios Pereira, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado Héctor Hernán Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, expuso entre otras cosas: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de la solicitud de separación de cuerpos, convenida por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 parágrafo primero y segundo del Código Civil, (…) y por cuanto es nuestro caso de haber trascurrido mas de un año, es que solicito se declare dicha conversión en divorcio en términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos. Asimismo, solicito de este tribunal, que se notifique a mi exconyuge (…)” En fecha 08 de marzo de 2.006, mediante auto se ordenó notificar a la ciudadana Blanca Rosa Gómez Flores. En fecha 13 de marzo de 2.006, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Blanca Rosa Gómez Flores. En fecha 16 de marzo de 2.006, compareció ciudadana Blanca Rosa Gómez Flores y expuso: “ Es cierto que tengo más de un (01) año de separado de mi esposo sin que hubiera ninguna reconciliación entre ambos, es por ello que solicito sea declarada nuestra separación en divorcio”:

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Luis Durval Barrios Pereira y Blanca Rosa Gómez Flores, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.981, extendida bajo el N° 49, folio 128 Vto., en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de marzo de 2006 .- Años. 195º Y 147º

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 01

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 253-2.006, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 1SJ-3386-06
RCZ/bma.01