REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: Luis Hernán Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.225.
PARTE DEMANDADA: Larissa Alcilia Vásquez Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.312.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.006, el ciudadano Luis Hernán Crespo, ya identificado, debidamente asistida por la abogada Ana Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.340, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hija de nombre Omitido Artículo 65 Lopna, de catorce (14) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha dos (02) de febrero de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicina y educación, tal y como lo establece al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, y en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija, las veces que él lo desee, pudiendo conducirlo fuera del hogar los fines de semana y vacaciones.
En fecha siete (07) de febrero de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero, asistida por la abogada Libia Lisbany Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.360 y se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez y Bernardo Arroyo, Alguaciles Titulares de este Tribunal, y consignaron recibo y compulsa librado a la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero.
En fecha diez (10) de febrero de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero, asistida por la abogada Libia Lisbany Manzanilla Chirinos, ya identificada y consignó escrito de contestación, constante de un (1) folio útil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, el tribunal mediante acta, dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a exponer lo conducente referente a la presente solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio dieciséis (16) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Luis Hernán Crespo, contra la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 159, folio 168 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se confirman las medidas provisionales dictadas las cuales son las siguientes:
Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Larissa Alcilia Vásquez Quero.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicina y educación, tal y como lo establece al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, y en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija, las veces que él lo desee, pudiendo conducirlo fuera del hogar los fines de semana y vacaciones.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2.006. Años 195° y 147°.
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 179-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 2SJ4.454-06
AHC/rac/02
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