REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
AÑOS 195º y 147º


Demandante: Ermila Coromoto Medina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.046.

Demandado: Luis Ramón Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.507.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.005, la ciudadana Ermila Coromoto Medina Suárez, ya identificada, en representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Luis Ramón Navas, a fin de que cumpliera con lo establecido en la sentencia de la Sala de Juicio N° 1, de fecha 30 de septiembre de 2.004, le cancelara el atraso de la obligación alimentaria, la cual asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que adeuda de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, enero y febrero del año 2.005, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Consigno en dicho acto fotocopia de la cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento, copia de la sentencia y copia del acuerdo ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 22 de febrero de 2.005, se admitida la solicitud, se ordenó citar al ciudadano Luis Ramón Navas, a fin de que diera contestación a la demanda y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 08 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto el demandado manifestó que el no iba a firmar, porque se iba a trabajar para el campo y regresaría dentro de un mes. Ante esa circunstancia le manifestó que quedaba citado. En fecha 17 de marzo de 2.005, esta Sala ordenó librar boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de marzo de 2.005, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo del 2.006.

El Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio.


Abg: Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 249-2.006 y se público siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 2SJ-3.354-05.
AHC/mz/05.