REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 147º


Por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2.006, el ciudadano Pastor Gerardo Rojas Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.988, asistido por la abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, reconoció a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) como su hija y por tanto solicitó que se hiciera la inserción de su nombre, apellido y cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hija. De igual forma, la ciudadana Mayolis Yelitza Pórteles Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.096, quien es la madre de la niña antes mencionada, manifestó en dicho escrito que estaba de acuerdo con el reconocimiento realizado por el ciudadano Pastor Gerardo Rojas Riera. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña. En fecha 02 de marzo de 2.006, fue admitida la solicitud, se ordenó la citación de la madre de la niña, oír la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. De esta forma y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2.006. En fecha 15 de marzo de 2.005, compareció la ciudadana Mayolis Yelitza Pórteles, plenamente identificada y expuso: “Estoy de acuerdo de compartir la patria potestad de mi hija (Omitido artículo 65 LOPNA) con mi esposo ya que cuando nació mi hija estábamos separado y es por ello que mi hija fue presentada por solamente mi, ahora bien, estoy de acuerdo con el reconocimiento que el hace ya es hija legitima y de que mi hija se llame (Omitido artículo 65 LOPNA) Rojas Pórteles” y ese mismo día compareció la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y expuso: “ Vivo con mi papá y mi mamà en la Urb. Campanero, estoy de acuerdo de llevar el apellido de mi papá Rojas, ya que siempre he vivido con él, se que es mi padre, quiero seguir allí para siempre y llamarme (Omitido artículo 65 LOPNA) Rojas Pórteles”. (copiado textualmente).


La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Pastor Gerardo Rojas Riera, de reconocer a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) como su hija e igualmente se aprecian el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Mayolis Yelitza Pórteles.


DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Mayolis Yelitza Pórteles dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), conferirle al ciudadano Pastor Gerardo Rojas Riera, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Pastor Gerardo Rojas Riera, hace como su hija, a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), éste tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.



La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 247-2.006, siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.



EXP.N° 1SJ-4578-06.
RCZ.bma.01