REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
AÑOS 195º y 147º


Demandante: Sonia Dolores Chirinos Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.313.

Demandado: Gaudy Gregorio Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.678.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.004, la ciudadana Sonia Dolores Chirinos Graterol, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, en representación de sus hijos Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Gaudy Gregorio Valera, ya identificado, a fin de que aumentara la obligación alimentaria la cual fue fijada en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además solicito que cumpliera con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestuario y educación. Consignó en ese acto partidas de nacimientos de sus hijos, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Gaudy Gregorio Valera, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndosele que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Seguidamente, ese mismo día el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto el demandado manifestó que el no iba a firmar, informó que vendría a este tribunal el próximo lunes. En fecha 14 de marzo de 2.005, esta Sala ordenó librar boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de marzo de 2.005, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo del 2.006.

El Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio.


Abg: Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 243-2.006 y se público siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-3.374-05.
AHC/mz/05.