REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
AÑOS 195º y 147º


DEMANDANTE: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.333.

DEMANDADO: Francisco Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.152.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.004, la ciudadana Doris Evangelina Carrasco de Ramírez, ya identificada, en representación de sus hijas, las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Francisco Antonio Ramírez, a fin de que le fuera fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijas en todos los beneficios que les corresponden como hijas legítimas.

Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Francisco Antonio Ramírez, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2.004 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 15 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Francisco Antonio Ramírez sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 24 de noviembre de 2.004 sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de marzo del 2.006.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 240-2.006 y se público siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 2SJ-3.243-04
AHC/amr-3