REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
195° Y 147°

DEMANDANTE: Carlos José Pérez Gonzàlez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.135.

DEMANDADA: Karina Del Carmen Fusil López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.669.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 13 de diciembre de 2.004, el ciudadano Carlos José Pérez Gonzàlez, ya identificado, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere a los excesos e injurias graves, a la ciudadana Karina Del Carmen Fusil López, ya identificada.

Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Carlos José Pérez Gonzàlez y Karina Del Carmen Fusil López, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

b) En relación a la guarda y custodia de los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA) será ejercida por el padre y del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) será ejercida por la madre, de manera temporal hasta la culminación del juicio.

c) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razòn de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, para su hijo (Omitido artículo 65 LOPNA).”

En fecha 20 de enero de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 24 de enero de 2.005 fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Karina Del Carmen Fusil, sin firmar por cuanto no fue posible su localización.

En fecha 31 de enero de 2.005, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana Karina Del Carmen Fusil. En fecha 02 de junio de 2.005, fue consignado el cartel de citación de la referida ciudadana, debidamente publicado y en esa misma fecha fu publicado en la cartelera de este Tribunal. Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2.005, se dejó expresa constancia que la referida ciudadana no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citada. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2.005, se designo como defensora judicial de la demandada a la abogada Maria Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001 para lo cual se ordenó notificarla y en fecha 06 de octubre de 2.005, dicha abogada dio su excusa. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2.005, se designó como defensora judicial a la abogada Layla Sierra Bueno, quien aceptó el cargo para la cual fue designada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. En fecha 01 de noviembre de 2.005, la referida defensora judicial de la parte demandada fue debidamente citada.

El día 19 de diciembre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 20 de febrero de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2.006, la parte demandada dio contestación a la solicitud y ese mismo dìa se dejo expresa constancia que la parte demandante estuvo presente.

El día 02 de marzo de 2.006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 09 de marzo de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Toda demanda de divorcio debe fundamentarse en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil para su admisión. Sin embargo, para la procedencia de la misma, la parte actora tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada por ser esta materia de orden público. En consecuencia, solo en los casos donde se demuestre que efectivamente uno de los cónyuges incurrió en alguna causal de divorcio, es cuando el Juez, luego de la celebración de los actos conciliatorios, puede declarar con lugar la acción.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano Carlos José Pérez González, plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, demandó a su cónyuge la ciudadana Karina Del Carmen Fusil López, igualmente señalada, por divorcio invocando para tal efecto la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente, en el escrito libelar se determinó que de dicha unión conyugal se procrearon tres hijos cuya guarda de hecho de dos de ellas, la tiene el demandante.

Por su parte, la demandada no compareció a los actos conciliatorios, pero, su Defensora dio contestación a la demanda, argumentando en líneas generales no poder contactar a la parte accionada, por tal motivo, se limitó a negar y contradecir todos los elementos expuestos por la parte actora.

La Sala observa:

Como ya se indicó, en estos juicios no basta el simple hecho de alegar la causal de divorcio, toda vez que, es necesario el comprobar la veracidad de lo alegado. Por tal motivo, este Tribunal fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde los testigos promovidos por el accionante en presencia de quien suscribe dieron fe de que efectivamente la ciudadana Karina del Carmen Fusil López, agredía de manera constante a su cónyuge dirigiendo hacia su persona expresiones groseras en la vía pública, todo ello en presencia de sus hijos, que este Despacho los valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual manera, se pudo evidenciar que la guarda de sus tres hijos la tiene el demandante según lo informado por los testigos Argenis Santeliz Angulo y Carmen Corina Cañizalez Escalona, titulares de la cédulas de identidad números: 11.698.253 y 14.246.281 respectivamente, que a juicio de este administrador de justicia, esta situación se debe mantener toda vez que, todos los hijos de la pareja son mayores de siete años de edad. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano Carlos José Pérez Gonzàlez, en contra de la ciudadana Karina Del Carmen Fusil López. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 006, folio 12 vto. y fte., de fecha 03 de noviembre de 1.989. Se confirma la medida provisional, relativa a patria potestad, en cuanto a la guarda y custodia será ejercida por el padre, teniendo la madre un régimen de visitas amplio y en cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razòn de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales.

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 232-2.006, siendo las 10:45 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.2SJ-3.270-04
AHC/amr-3