REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
195º Y 147º


Partes:
Demandante: Lourdes De La Chiquinquirá Dorantes Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.637, en representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: Hugo José Angulo Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.687.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.004, la ciudadana Lourdes De La Chiquinquirá Dorantes Riera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de su hijo el ciudadano Omitido articulo 65 LOPNA Angulo Lucena, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo legitimo del mismo. Solicitó se oficiará al organismo empleador. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Omitido articulo 65 LOPNA Angulo Lucena, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procedería a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de diciembre de 2.004, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 15 de diciembre de 2.004, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 20 de diciembre de 2.004, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estaba presente la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 20 de enero de 2.005, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ninguno de las partes no ejercieron ese derecho. En fecha 28 de enero de 2.005, esta Sala de Juicio dictó un auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho y se ordeno oficiar a los organismos empleadores. En fecha 17 de febrero de 2.005, siendo las 2:30 p.m hora límite para despachar ante este Tribual, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 24 de febrero de 2.005, siendo el día para dictar sentencia en la presente solicitud y por cuanto se evidenció que no constaba en autos la respuesta de los oficios emanados a los organismos empleadores, se difirió la misma dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a que constará en autos las referidas informaciones. En fecha 03 de marzo de 2.006, esta Sala dictó auto por cuanto ha trascurrido un tiempo prudencial sin que los organismos empleadores den repuesta, se ordenó dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 78 de la Constitución Nacional.


Este Juzgado para decidir observa:


De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar, educar y mantener a sus hijos. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido según el postulado del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas en el presente juicio la ciudadana LOURDES DE LA CHIQUINQUIRA DORANTES RIERA plenamente identificada y asistida por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, demando en nombre y representación de su hijo al ciudadano HUGO JOSE ANGULO LUCENA igualmente señalado por fijación de obligación alimentaria, solicitando en dicha oportunidad la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales mas otros montos indicados en su escrito libelar.

Por su parte el accionado previa citación personal, contestó la demanda argumentando entre otros particulares lo siguiente:

“Informo a este tribunal que en el año 2003, fue fijada la pensión alimentaria para mi hijo el niño…en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo)mensuales, pensión que depositaba mensualmente en su cuenta de ahorros, pero la madre de mi hijo me solicitó que le entregara personalmente a ella la pensión, hasta que hace dos (2) meses, que no he visto mas a mi hijo. Seguidamente hago referencia que con la hermana de la madre de mi hijo, lo mande a buscar por cuanto no tengo tiempo que no lo veo. Asimismo en este acto ofrezco la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales a mi hijo.”

La Sala observa:

Como se puede evidenciar el padre de este niño no se opone en suministrar una suma mensual, sin embargo refuta el monto demandado por la madre. Por tal motivo, se ordenó oficiar al organismo empleador sin lograr resultados hasta la presente fecha, pero, de conformidad con el artículo 78 del la Constitución Nacional los jueces de esta especialidad debemos resolver estos asuntos conforme al interés superior del niño, por tal motivo, se pasa a decidir con los escasos elementos probatorios. Así de declara.

Si bien es cierto que no se evidencia de los autos que el accionado tenga plena capacidad económica para cubrir el monto demandado, no menos cierto es, que un niño de esta edad requiere una suma superior a los veinte mil bolívares mensuales suministrados por el ciudadano Omitido articulo 65 LOPNA Angulo. En ese sentido, el referido ciudadano de manera voluntaria propone un aumento de dicha obligación, en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales, que a juicio de quine suscribe sigue siendo considerablemente bajo en relación a los altos precios de los alimentos y las medicinas entre otros, toda vez que, la obligación alimentaria no debe entenderse de manera exclusiva a la dieta nutricional del beneficiario, porque esta comprende todas las necesidades del niño. A tal efecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescentes”

Como se puede apreciar, la propia norma especial determina el contenido de la obligación alimentaria que no debe entenderse en sentido restringido, por el contrario, todo padre debe conocer las necesidades de sus hijos, por ende, el ofrecimiento efectuado por el demandado no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, el requerido debe hacer un esfuerzo para suministrar a su hijo un monto mayor sin que esto sea un duro sacrificio que en definitiva será en provecho de su descendiente, y que la obligación alimentaria es un deber irrenunciable. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Lourdes De La Chiquinquirá Dorantes Riera, en representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Omitido articulo 65 LOPNA Angulo Lucena, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) mensuales, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) quincenales, que viene a ser el 37,03 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo del 2.006.


El Juez N° 2 de la Sala de Juicio.


Abg. Alberto Herrera Coronel.




La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se libró bajo el N° 227-2.006 y se publicó siendo las 9:30 a.m y se libro boletas de notificaciones.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 2SJ-3.204-04.
AHC/mz/05.