REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 147º

DEMANDANTE: Lilibeth Del Carmen López Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.584.

NIÑOS: (Omitido artìculo 65 LOPNA).

DEMANDADO: Naudis José Suárez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.531.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.004, la ciudadana Lilibeth Del Carmen López Rincón, ya identificada, actuando en representación de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano Naudis José Suárez Riera, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponden por ser sus hijos legítimos. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Naudis José Suárez Riera, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo, en esa misma fecha, consignó la boleta de citación del ciudadano Naudis José Suárez Riera, debidamente firmada.

En fecha 26 de octubre de 2.004, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 10 de noviembre del 2.004, este Tribunal ordenó la elaboración de un informe socio-económico y en fecha 14 de diciembre de 2.004, la ciudadana Trabajadora Social de este Tribunal manifiesta que no consigna el informe requerido puesto que la ciudadana Lilibeth López acordó regresar al servicio de trabajo social el dìa 25 de noviembre de 2.004, a fin de culminar la entrevista y a consignar soportes solicitado.

En fecha 21 de noviembre de 2.005, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

En fecha 02 de marzo de 2.006, por cuanto ha sido imposible la comparecencia del ciudadano Naudis José Suárez, fija la oportunidad para dictar sentencia al sexto (6to) dìa de despacho siguiente.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional consagra el deber irrenunciable que tienen los padres en la crianza, educación y mantenimiento de sus descendientes.

Por otra parte, la obligación alimentaria no debe ser entendida exclusivamente con la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, según el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica antes mencionada, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. En consecuencia, es tarea de quien suscribe el velar para que se cumpla dicho contenido. Así se declara.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Lilibeth Del Carmen López Rincón, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano Naudis José Suárez Riera, igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, requiriendo por tal concepto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales más otros montos descritos en su demanda.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda argumentando entre otros particulares lo siguiente:

“…No es cierto que en la actualidad trabaje para el Central Carora, por cuanto mis labores para dicha empresa finalizaron en el año 1992. No es cierto que la madre de mis hijos tenga bajo su guarda y custodia a dos de nuestros hijos como lo refleja la misma en el escrito de demanda, por cuanto entre dicha ciudadana y mi persona hemos procreado tres hijos de nombre…de siete años que está bajo mi guarda…que está bajo el cuidado de la abuela ciudadana Liliana Rincón, ya que esta se ha hecho cargo de la niña desde que tenía nueve meses de nacida, y a la fecha cuenta con cinco (5) años de edad, y el único hijo que estaba bajo el cuidado de la madre es… de cuatro años de edad. Yo durante el año no los ayudo económicamente, por cuanto cada vez que acudo donde ellos están, siempre se presentan problemas, pero en fin de año si les compro lo concerniente a vestuario.” (Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el propio accionado reconoce que no suministra a la madre de sus hijos los recursos necesarios para su crianza por alegar supuestamente tener problemas familiares. Sin embargo, esto no puede ser excusa para el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que, bien puede aperturar una cuenta bancaria para la realización de los depósitos mensuales, o en su defecto, hacerle llegar el dinero con alguna persona cercana a la familia y evitar de esta forma las supuestas hostilidades que acontecen cada vez que intenta colaborar con sus hijos. Así se establece.

De igual forma, el accionado no probó que sus hijos no convivan con su madre, por tal motivo, esta Sala ordenó la elaboración de un informe social para corroborar dicha aseveración y las partes no colaboraron para que se llevara a cabo la entrevista de rigor. Por tal motivo, el padre debe hacer un esfuerzo para que a estos jóvenes no les falten los recursos mínimos para su alimentación. Así se decide.

Pese a lo expuesto, la obligación alimentaria debe fijarse valorando la capacidad económica del requerido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en este caso no se evidencia de los autos que dicho ciudadano tenga plena capacidad económica para sufragar el monto requerido por la demandante, pero es un hecho notorio que los precios de los alimentos y de las medicinas se han incrementado en los últimos años haciéndose dificultosa su adquisición para muchas familias. Por tal motivo, pese a que no se demostró durante el procedimiento la capacidad económica del padre, se debe fijar un monto inferior de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional que nos ordena a lo jueces a proteger a nuestros niños. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Lilibeth Del Carmen López Rincón, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Naudis José Suárez Riera. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a razón setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. Notifíquese a las partes, para lo cual ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo del año 2.006. Años 195º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 225-2.006 siendo las 9:00 am y se libraron boletas de notificación y oficio Nº 816-2.006.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 2SJ-3.111-04
AHC/amr-3