REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-003008
PARTE DEMANDANTE:, REINA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 12.249.477, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, EDGAR JOSE PEÑA CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.248.715, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana REINA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 12.249.477, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional SCARLET IVAHINA SOJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.078; manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Que contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1983, con el ciudadano EDGAR JOSE PEÑA CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.248.715, de este domicilio, según consta de copia certificada que acompañaremos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos tres hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de trece (13), de once (11) y nueve (9), años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que acompañamos marcada “B”, “C” y “D”. Ahora bien, a raíz de dificultades insuperables decidimos separarnos de hecho, hace más de cinco años lo que indica una ruptura prolongada de la vida en común y de lo cual se deduce la imposibilidad de una reconciliación y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común solicitan el divorcio.
“De la Unión Conyugal no se adquirieron Bienes que repartir o liquidar”.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2006, el cual riela al folio ocho (8), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de Marzo del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 22 de Marzo de 2006, la cual riela a los folio catorce (14) y doce (12), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos REINA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ y EDGAR JOSE PEÑA CAMACARO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINA DEL CARMEN ROJAS SUAREZ y EDGAR JOSE PEÑA CAMACARO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1983,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá el padre sobre el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y los otros dos niños con su madre.
Régimen de Visitas: se establece régimen de visitas abierto.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual variará de acuerdo al índice inflacionario que llevará al domicilio los menores; así mismo los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, recreativos será cancelado entre ambos padres. será entregada a la madre, o la depositarán en una cuenta bancaria que a tal efecto se le indique por escrito al padre.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria de Sala, Abog. OLGA DAAL
NEMV/mayi.-ipj
|