REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
Asunto: KP02-S-2005-017426
PARTE DEMANDANTE: Segundo Antolino Álvarez leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.354, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Olga Regina Figueroa Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.639, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, el ciudadano Segundo Antolino Álvarez leal, asistido por la Abogada Janet Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.322, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Olga Regina Figueroa Parra, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 02 de febrero de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Olga Regina Figueroa Parra, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo del 2.006, compareció la ciudadana demandada Olga Regina Figueroa Parra, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Segundo Antolino Álvarez leal, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Olga Regina Figueroa Parra, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Segundo Antolino Álvarez leal y Olga Regina Figueroa Parra, por ante la Alcaldía Del Municipio Concepción del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1980, inserta bajo acta N° 464 folio 79 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980. En lo concerniente a la protección del niño de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá el padre. La Obligación Alimentaría que la madre debe suministrar en beneficios de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) MENSUALES. En lo que referente al Régimen de Visitas, la madre compartirá con su hijo todos los fines de semana, vacaciones y feriados entre las horas de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/Rene.-
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