REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-012333


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.114, en su carácter de abuela materna de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dos (02) años de edad, y en la cual solicita se decrete Colocación Familiar a su favor; este Tribunal admitió la solicitud y acordó la comparecencia de las ciudadanas CARMEN CECILIA SILVA, MARITZA DEL CARMEN SILVA Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ FLORES, la primera en su carácter de abuela materna y los dos últimos en su carácter de padres biológicos, quienes se presentaron por ante este Tribunal el día 09 de marzo del 2006, y ratificaron el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía en el cual están de acuerdo que su hija permanezca con su abuela materna, Folios 09 y 10. Cursa al folio 08 declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Silva Abreu, en la que manifiesta su deseo de tener a su nieta en su hogar ya que los padres biológicos de la niña no tienen recursos suficientes, además que la niña desde que nació ha estado con su abuela materna.

En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”

En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el hogar de su abuela materna ciudadana CAMEN CECILIA SILVA ABREU , plenamente identificada en autos, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




La Juez de Juicio N° 3



Dra. Alida Villasana de Andueza. La secretaria







Mailim*