REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-000917

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento introducida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia del ciudadano DEMETRIO JIMENEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.779.574en la que solicita se corrijan los errores materiales existentes en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la cual presentada por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 972 del año 1995, a fin de que modifique el numero de cédula de identidad del progenitor en virtud de haberse nacionalizado, según consta de gaceta oficial N° 5727 Examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, este Tribunal, observa:

Único: Cursa al folio 4 , Gaceta Oficial N° 5.727, de fecha 09 de agosto de 2004, donde se evidencia que el ciudadano DEMETRIO JIMENEZ SUAREZ fue naturalizado en dicha fecha, y la fecha en que presentaron a la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, fue el 10 de Julio del año 1.995, observándose estos datos en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, evidenciándose entonces que no existe error alguno tanto en la nacionalidad, como en el número de cédulas del referido ciudadano por cuanto el acto administrativo mediante el cual se les concede la condición de venezolano no tiene ni surte efectos retroactivos, principio este existente en materia administrativa, reforzado por el contenido del artículo 24 de la Carta Magna de la República de Venezuela; por tales razones mal podría esta Juzgadora ordenar se corrija un error inexistente, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, no adolece de los errores solicitados a rectificar, y así se decide.
En consecuencia, una vez declarado firme, désele por terminado el presente asunto, y remítase al archivo judicial para su conservación y archivo definitivo. Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio N° 3, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.-


La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria,





AMVDA/bo.-