REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-000136

PARTE DEMANDANTE: VICTORIO FERNANDO FIGUEROA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.513.220, y de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ELENA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.002.851, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano VICTORIO FERNANDO FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.513.220, y de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional JENNY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.076 y de este domicilio, quien manifiesta su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha DIECINUEVE (19) de Julio del año 1996, con la ciudadana ELENA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.002.851, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara. De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de OCHO (08) años de edad. Ahora bien, debido a que han permanecido separados desde hace cinco (05) años, estamos de mutuo acuerdo, separados de hecho, y desde entonces no haciendo ningún tipo de vida en común bajo ninguna circunstancias, manteniendo únicamente un trato cordial para decidir aquellos asuntos que fueren de interés relacionados con nuestros hijos. De la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna” Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2006, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Marzo de 2008 la cual riela al folio diez (10) y (07) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos VICTORIO FERNANDO FIGUEROA RODRIGUEZ y ELENA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana VICTORIO FERNANDO FIGUEROA RODRIGUEZ y afirmado por la ciudadana ELENA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Junta Parroquial de San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1996. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre. Ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley a tales fines, coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la niña.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano VICTORIO FERNANDO FIGUEROA RODRIGUEZ y la aceptación por parte la ciudadana ELENA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será entregada a la progenitora de manera personal y en dinero efectivo. En cuento a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y otros gastos eventuales serán compartidos entre ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración la disponibilidad de tiempo de cada uno de los padres.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria.

Abog. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria.

Abog. OLGA DAAL


NEMV/OD/bo.-