REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006
KP02-S-2006-018374
PARTE DEMANDANTE: MILTON UZCATEGUI QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.367.981, y de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.536.853, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara.
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano MILTON UZCATEGUI QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.367.981, y de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.859 y de este domicilio, quien manifiesta su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1994, con la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.536.853, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara. . De esta unión procreamos dos (02) hijas de Nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de NUEVE (09), y SIETE (07) años de edad, respectivamente. Ahora bien, desde hace más de cinco años, mi legitima cónyuge y yo nos separamos de hecho ” Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2006, el cual riela al folio doce (12), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Marzo de 2006 la cual riela al folio catorce (14) y dieciocho (18) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MILTON UZCATEGUI QUIÑONES y CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MILTON UZCATEGUI QUIÑONES y afirmado por la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre 1994. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las niñas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de NUEVE (09), y SIETE (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano MILTON UZCATEGUI QUIÑONES y la aceptación por parte la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES. Los cuales serán depositados en la cuanta signada N° 01370033800001060751, del Banco Sofitasa, a nombre de la Progenitora de las niñas.
Con relación a la Recreación y Deporte, el progenitor asume la totalidad de los gastos relacionados con el deporte, vestidos y recreación de las mismas.
En cuanto a la Educación; el padre se compromete a cancelar el valor de las mensualidades del colegio, de los útiles escolares y uniformes necesarios para las niñas.
Respecto a la medicina y servicios médicos especializados, el padre cancelará en valor correspondiente, siempre y cuando la progenitora exhiba el respectivo aval de pago o utilización del servicio o compra de medicina e invita a la progenitora avisarle en caso de utilización del servicio respectivo; asimismo el padre se compromete a continuar obteniendo la póliza de seguro en beneficio de las niñas
En cuanto al Régimen de Visitas, el régimen de visita será abierto, conservando siempre su buen comportamiento, tanto en el aspecto Moral, Ético, Físico, Síquico y Social de las mismas; con respecto a las vacaciones, el disfrute de vacaciones escolares, días especiales, cumpleaños de las niñas compartirán con sus progenitores, como hasta ahora se ha venido haciendo, buscado siempre el bienestar de la mismas, no siendo necesario el permiso para que cualesquiera de los progenitores viaje internamente en este país con las niñas, informando previamente a la progenitora el lugar y sitio donde permanecerán las niñas y el tiempo estipulado.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria.
Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:43 p.m.
La Secretaria.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/ms.
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