REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-013725

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ALMAO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.908, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARY ISABEL TOVAR, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 90.211.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.847.049 y de este domicilio

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-013725

En fecha 26 de octubre del 2005, la ciudadana MARIA ELENA ALMAO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.908, y de este domicilio. Asistida en este acto por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 15 de enero del año 1993, con El ciudadano ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.847.049, de este domicilio. De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente., de once (11) y doce (11) años, respectivamente. Ahora bien, desde hace más de cinco (05) años se produjo entre mi cónyuge y yo una separación, la cual se mantiene hasta la presente fecha y no obtuvimos bienes de fortuna”. Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2005, el cual riela al folio nueve (09), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de diciembre del 2005.
Ríela al folio 13 diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, debidamente asistido de la abogada MARY ISABEL TOVAR, en la que se da por citado.
Al folio 14 consta escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006 por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado REINALDO PINEDA, en la que da contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de marzo de 2006, comparece la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite opinión favorable y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIA ELENA ALMAO DE SANCHEZ y ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA ELENA ALMAO DE SANCHEZ y afirmado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños DOS (02) hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de once (11) y doce (12) años, respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Será ejercido por la progenitora.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se establezca la pensión de alimentos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000,oo), los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos y medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la manera siguiente: el padre visitará a sus hijos en cualquier momento. Las vacaciones de Navidad, carnaval, semana santa, Día de la madre y día del padre serán compartidos de mutuo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.


La Secretaria,


Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria,

Abg. Olga Daal.

NEMV/bo.